Las contradicciones entre sentencias por causa del doble enjuiciamiento. Una crisis del modelo procesal vigente

AutorJosé María Asencio Mellado
Páginas457-476
457
LAS CONTRADICCIONES ENTRE SENTENCIAS
POR CAUSA DEL DOBLE ENJUICIAMIENTO. UNA
CRISIS DEL MODELO PROCESAL VIGENTE
José María Asencio Mellado
Catedrático de Derecho Procesal
Universidad de Alicante
«En homenaje a mi amigo y compañero, el Prof. Ernesto Pedraz. Tantos fueron los
momentos compartidos, que el recuerdo permanece vivo. Gracias».
I. PLANTEAMIENTO DEL TEMA
En el marco de un sistema procesal que transita entre normas de reciente aprobación y otras
que perviven hace ya más de un siglo, así como de principios que no se adaptan adecuada-
mente a leyes que responden a visiones y expresiones de sociedades muy diferentes, uno de los
más graves problemas al que nos enfrentamos es el de la existencia de resoluciones judiciales
contradictorias que recaen sobre hechos idénticos, total o parcialmente, que son enjuiciados
en órdenes jurisdiccionales distintos. Hechos y calicaciones jurídicas de los mismos, que en
muchas ocasiones se efectúan de manera contradictoria en cada lugar, generándose con ello
disfunciones y consecuencias que, cualquiera que sea la razón que se esgrima en su defensa o
justicación, son exponentes de una crisis del modelo que debe ser superada.
Es común hallar, sobre todo en el ámbito del proceso penal tras el auge criminalizador
derivado del Código Penal de 19951, incrementado por el del año 2015, sentencias que apre-
cian hechos extrapenales, cuestiones prejudiciales en suma, que valoran elementos de hecho y
jurídicos en franca contradicción con las que, posteriormente, emiten los tribunales compe-
tentes por razón de la materia. Del mismo modo, en el proceso civil, aunque este fenómeno
de la prejudicialidad responde a otro tipo de situaciones, se producen resultados no siempre
uniformes en sus decisiones. O en los ámbitos no penales entre sí, especialmente en el social
en relación con el civil o mercantil. Y, en denitiva, tampoco está resuelta la cuestión referida
a la acción civil ex delicto cuando se produce una sentencia penal absolutoria y los tribunales
civiles deben resolver sobre una pretensión cuya base fáctica, idéntica en buena medida, ya ha
sido dilucidada en el marco del proceso penal. O cuando se reserva la acción civil. O, simple-
mente, cuando la ley permite enjuiciamientos de idénticas conductas estableciendo la carencia
de vinculación entre las decisiones comunes, cual sucede con la calicación del concurso y el
delito de insolvencia punible.
1 Un Estado en opinión de GARBERI LLOBREGAT, J: «intervencionista que criminaliza en exceso lo que
antes no era considerado delito.» Los procesos penales (obra colectiva), Barcelona 2000, p 61.
NUEVOS HORIZONTES DEL DERECHO PROCESAL JOSé MARíA ASENCIO MELLADO
458
Estas situaciones, sin duda alguna y por encima de las explicaciones o justicaciones que
se quieran dar, teóricas o prácticas, entran en colisión directa con el principio de seguridad ju-
rídica, que tiene respaldo en el derecho a la tutela judicial efectiva, con el derecho a la igualdad,
aunque se trate de tribunales diferentes los que resuelven y, sin duda alguna, afectan a la aucto-
ritas del Poder Judicial, pues es difícilmente explicable que un mismo hecho o situación jurídica
pueda ser una cosa u otra según el tribunal que la valore. No basta con que los hechos enjuicia-
dos no entren en colisión sustancial entre ellos mismos como han ordenado nuestro tribunales
Supremo y Constitucional; las diferencias entre las conclusiones emitidas y especialmente si
suscitan respuestas jurídicas no coincidentes, son difíciles de explicar con argumentos que, en
todo caso, son relativos y maniestamente erróneos, pues erróneo es que una misma cuestión
sea valorada de forma distinta según el proceso o tribunal que la determine. Cualquiera que sea
la razón que se esgrima, es difícil justicar situaciones como las expuestas.
Los argumentos que sostienen esta realidad, muchos de ellos meramente voluntaristas y
casi siempre fruto de una opción determinada y no necesariamente equiparable a la categoría
de dogma insuperable, no pueden esconder que el resultado de la elección legal responde a una
situación de hecho que hoy no es la misma que en los orígenes de los principios que se man-
tienen vigentes aunque el mundo haya cambiado y que, por tanto, debe adaptarse a la realidad
modicada. El uso de procesos inadecuados a la naturaleza de los bienes jurídicos en juego es
un hecho indiscutible, que esconde, favorece o permite fraudes o intereses espurios. Los con-
ceptos procesales básicos, tales como la litispendencia, la cosa juzgada o la prejudicialidad, no
responden solo y exclusivamente a una interpretación rígida que se quiere hacer aparecer como
exclusiva, siendo perfectamente acomodables a soluciones diferentes a las que presiden las res-
puestas doctrinales, legales y jurisprudenciales. Los principios que rigen el proceso no imponen,
como dogma irrebatible e inatacable, lo que en la actualidad se mantiene como una suerte de
destino inevitable. Es más, estos mismos principios, si se moderan o incluso si se relacionan
con valores constitucionales que constituyen principios generales del derecho que sirven para su
interpretación y que la jurisprudencia viene utilizando ocasionalmente para ponerlos en duda,
ofrecen respuestas que moderan o excluyen un uso indebido o, cuanto menos, no positivo de
aquellos, por los efectos que genera el mantenimiento rígido de su entendimiento. No se puede
calicar de erróneo, sencillamente, lo que puede ser modicado sin merma alguna del conteni-
do de tales principios. Su esencia no impide adaptarlos a la realidad, antes al contrario, favorece
sus nes y funciones.
Principios, tales como el preferencia del orden penal, el de independencia de cada orden
en el enjuiciamiento de las materias que conoce, cualquiera que sea su naturaleza al calicar la
división del Poder Judicial en dichos órdenes como expresión simple de la división del trabajo2,
la negación articial de los efectos positivos de la cosa juzgada fuera de cada orden jurisdic-
cional3, la libertad de apreciación de los hechos en cada uno de los mencionados órdenes con
2 Así lo considera CONDE-PUMPIDO FERREIRO, C: Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Criminal y
otras leyes del proceso penal (obra colectiva), TI, Valencia 2004, p. 78. Frente a ello cabe oponer razones de espe-
cialización, más relevantes y con repercusiones diferentes en lo que a este trabajo se reere. Vide VALBUENA
GONZÁLEZ,F: Las cuestiones prejudiciales en el proceso penal, Valladolid 2004, pp. 238-244.
3 Máxima ésta defendida casi unánimemente por la doctrina. GÓMEZ ORBANEJA,E: Comentarios a la
Ley de Enjuiciamiento Criminal. TI. Barcelona 1947, pp. 149 y ss. CORTÉS DOMÍNGUEZ, V: Derecho
Procesal Penal. 6ª ed. Valencia 2012, p. 170. FAIRÉN GUILLÉN, V: Doctrina General del Derecho Procesal,

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR