Las contradicciones con la Ley 30/1992

AutorRamiro Prieto Molinero
Páginas318-324

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A) La exoneración del artículo 141

Queda una cuestión fundamental para recalcar y ésta es que, más allá de la situación de desigualdad que la norma crea entre los diversos sectores de la economía privada, la solución de la ley también choca con lo dispuesto por el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 43 de 26 de noviembre sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, conforme la reforma introducida por la ley 4/199944, que sostiene que «no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según

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el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos».

En definitiva, el Estado no aplica una ley pareja para todos y así decide exonerarse en todos los casos de riesgo de desarrollo. De hecho, ha ido aun más lejos, puesto que el artículo no habla de detección de defectos, sino de hechos o circunstancias no pre-vistas o evitables, con lo cual también está permitiendo la exoneración del Estado aun en lagunas de desarrollo.

Con esta previsión, el cuadro actual es que el Estado español no responde en ningún caso por daños derivados de la imposibilidad de acceder a conocimiento, mien-tras que para la actividad privada la situación es bastante distinta.

Con todo, y pese a la reticencia de la doctrina española para aceptar una excepción por estado de la ciencia, lo cierto es que la previsión administrativa no ha encontrado mayores resistencias. Aun así, entre los pocos críticos, cabe destacar a PELAYO, que sostiene que la Ley 4/1999 establece una contradicción con lo dispuesto por la Ley 22/199445, SEUBA TORREBLANCA, que sostiene que «el contenido de la Ley 4/1999, a nuestro parecer, no puede ser defendido, simplemente, porque no existe ninguna poderosa razón jurídica que justifique tal desigualdad de régimen jurídico entre sujetos sometidos al Derecho Público y sujetos sometidos al Derecho Privado»46. Este mismo autor, esta vez en un artículo junto con SALVADOR CODERCH y otros, pone en duda «la racionalidad de una legislación que, a un tiempo, a) impide que los laboratorios farmacéuticos puedan alegar la excepción de riesgos de desarrollo por accidentes ocurridos después de la entrada en vigor de la ley 22/1994; b) permite, en cambio, que lo haga el Estado, quien, por su parte, c) aprueba una ley por la que se compromete a aprobar otra en la que se consideran ayudas sociales a unos determinados contagios de hepatitis C en centros sanitarios públicos (las personas que padecen hemofilia u otros coagulopatías), más no a todos, a quienes, además, no se les puede garantizar la reparación integra del daño sufrido»47.

La contradicción es evidente. Ahora bien, ¿cuáles pueden ser las actividades en las cuales el Estado puede verse envuelto en una situación de la que puede de-

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rivar un uso de la previsión del artículo 141.1? Lo primero que a uno se le ocurre es que éste financia investigaciones científicas, muchas de las cuales tienen aplicaciones en áreas relacionadas con la salud pública. Otro caso, claro está, será el que precisamente llevó a la sanción de esta previsión, las transfusiones de sangre contaminada de SIDA y Hepatitis C, que trataremos a partir del punto IV de este capítulo.

En definitiva, si el Estado termina provocando daños imprevisibles con un medicamento desarrollado bajo la guarda del Ministerio de Salud, o aun por testeos de hepatitis C, que durante años no fue posible de detectar de manera fiable, pero cuya existencia era, en última instancia, conocida, éste no tendrá que responder, mientras que un fabricante privado, complemente sobrepasado por los límites de su tiempo en lo que hacía a detectar defectos, será responsable sin más.

Ahora bien, aquí se podrá alegar que en el caso del Estado estamos dentro del Derecho administrativo y que éste incluye la doctrina de los «actos del príncipe», es decir, la existencia de ciertos actos para los cuales el Estado tiene privilegios en aras del bien público; sin embargo, de lo que sostiene la propia doctrina administrativa española, todo lleva a pensar que la excepción de la ley no se funda en tales prerrogativas, sino más bien en el carácter imprevisible del riesgo de desarrollo. O lo que es lo mismo: el Estado español no puede responder por aquello que escapaba absolutamente de su control; argumento que también resulta perfectamente apli-cable a la actividad privada y que pone aun más en entredicho a las tres excepciones de inaplicabilidad de la defensa por estado de la ciencia de la Ley 22/1994 y, ello es así, porque, en definitiva, el legislador español ha impuesto una responsabilidad partiendo de una concepción que él no está dispuesto a hacer suya a la hora de aplicarla contra sí.

B)...

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