La contradicción del dictamen pericial

AutorJoan Picó i Junoy
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Procesal. Universidad Rovira i Virgili
  1. En la contestación a la demanda

    El primer momento que tiene el demandado para discutir cualquier cuestión que estime oportuna del dictamen pericial aportado por el actor junto a su demanda se produce en la contestación. Sin embargo, la falta de discusión de dicho dictamen no puede considerarse como una admisión de hechos, es decir, no debe considerarse como una aceptación del mismo. En mi opinión, no resulta de aplicación aquí el art. 405.2 LEC que, al regular el contenido de la contestación, exige al demandado un pronunciamiento sobre la negación o admisión de los hechos aducidos por el actor, bajo la sanción de considerarse el silencio “como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales”. Esta norma tiene por finalidad fijar los hechos litigiosos, por lo que se limita sólo a los hechos alegados por el actor y no a las alegaciones que pueda formular el perito en su dictamen. En consecuencia, su ámbito de aplicación no debe extralimitarse, máxime cuando es posible que en este momento inicial del proceso el demandado no tenga suficiente conocimiento de causa para discutir dicho dictamen pericial.

  2. En la audiencia previa

    Según establece el art. 427.2 LEC, “las partes, si fuere el caso, expresarán lo que convenga a su derecho acerca de los dictámenes periciales presentados hasta ese momento, admitiéndolos, contradiciéndolos o proponiendo que sean ampliados en los extremos que determinen”. En consecuencia, las partes pueden aquí también contradecir el dictamen del litigante contrario, si bien dicha postura de la parte debe limitarse a mostrar su desacuerdo con el citado dictamen, ya que éste no es el momento oportuno para discutir el resultado de la prueba, que deberá tener lugar posteriormente en el acto del juicio. La finalidad de esta norma es delimitar el ámbito de la actividad probatoria que podrá producirse durante el juicio y no discutir el resultado de la prueba pericial324-325. Por ello, en la audiencia previa es necesario, al igual que para el resto de la prueba (art. 429.1 LEC), proponer la presencia del perito al acto del juicio al objeto de que pueda intervenir en él de acuerdo a lo previsto en el art. 347 LEC.

    Por este motivo, para delimitar el ámbito de la prueba a practicar en el acto del juicio, en la audiencia previa se exige la formulación de la tacha que pueda concurrir en el perito que haya efectuado el dictamen aportado con la demanda o contestación (art. 343.2.I in fine LEC) así como la proposición de la prueba conducente a justificarla (art. 343.2.II LEC).

    Por último, puede solicitarse la “ampliación” del dictamen a puntos conexos del mismo por parte de quien lo haya realizado. Esta ampliación debería aportarse al proceso antes del juicio, pues así se respetará al máximo el derecho de defensa de la parte que la ha propuesto, quien estará en plenas condiciones para preparar la posible intervención del perito en el juicio.

  3. En el juicio o vista

    El perito que haya emitido un dictamen -tanto si ha sido aportado al inicio del proceso como incorporado con posterioridad, tanto si se trata de un dictamen realizado por un perito de parte como si ha sido efectuado por un perito judicialmente designado- tiene la obligación de comparecer al acto del juicio (procedimiento ordinario) o la vista (juicio verbal) cuando lo propongan las partes y el tribunal lo admita (art. 347 LEC).

    Esta proposición de las partes se regula de forma dispersa, y con distinto contenido, en la nueva LEC. Fruto del citado labyrinthus peritiae nos encontramos ante una dispersión normativa que complica excesivamente el correcto entendimiento de una cuestión tan importante como es el de la posibilidad de contradecir directamente al propio perito que ha efectuado el dictamen en el acto del juicio. Así:

    1. ...

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