Aspectos contractuales de la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre distribución de combustibles

AutorFernando Gómez Pomar - Marian Gili Saldaña
CargoCatedrático de Derecho Civil - Profesora Ayudante de Derecho Civil. Universitat Pompeu Fabra
Páginas1409-1443

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1. Planteamiento y objeto de análisis

En los últimos años, la elevada litigación en torno a los contratos de distribución de combustibles no solo ha suscitado un alto grado de judicialización de un sector de la vida económica sino que también ha despertado controversias jurídicas importantes sobre algunas cuestiones asociadas a la misma.

Los antecedentes remotos de dicha litigación se remontan a momentos lejanos en el tiempo, concretamente a 1927 con la crea-

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ción del monopolio estatal de petróleos 1, que sería atribuido el 17 de octubre de ese mismo año a «Compañía Arrendataria del Mono-polio de Petróleos s.A.» (CAMPSA). Dicho monopolio fue reorganizado en julio de 1947 2, reservándose al Estado la capacidad de otorgar concesiones para la práctica totalidad de las actividades de hidrocarburos y, a CAMPSA, la competencia exclusiva sobre las actividades de distribución y comercialización. En 1984 se inició la transición hacia la liberalización del sector de hidrocarburos 3 a fin de cumplir los estándares del Tratado de Adhesión a la Comunidad Económica Europea (en adelante, CEE), que fue firmado por España en 1985. La adaptación del monopolio de petróleos debía finalizar el 1 de enero de 1992 y exigía una regulación del acceso al comercio al por mayor y al por menor de los productos petrolíferos procedentes de la CEE 4. Con esta finalidad se aprobaron el Estatuto regulador de la actividad de distribuidor al por mayor de productos petrolíferos importados de la CEE 5 y el reglamento para el suministro y venta de gasolinas y gasóleo de automoción 6, respectivamente.

Los problemas que se suscitan en la práctica versan sobre la conformidad de los contratos de distribución de combustibles celebrados en España con el derecho europeo (y español) de la competencia y, en particular, con la prohibición de los acuerdos que restringen la competencia que establecía el art. 85 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, hecho en roma el 25 de marzo de 1957 (en adelante, TCEE) -posteriormente, art. 81 de la versión consolidada del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea7 (en adelante, TCE) y, en la actualidad, art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la unión Europea 8 (en adelante, TFUE)-, y con los reglamentos y directivas que el Consejo había adoptado, con base en la habilitación prevista en el art. 87 TCEE, para la aplicación de los principios enumerados en los arts. 85 y 86 9.

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Aunque las materias relativas al derecho de la competencia son las que han acaparado mayor espacio y atención en el debate, las cuestiones contractuales son igualmente relevantes e interfieren recíprocamente con las propiamente concurrenciales. Así, si la vulneración de la normativa de competencia tiene, lógicamente, efectos contractuales, las reglas y resultados interpretativos del ámbito contractual tienen a su vez efectos sobre la aplicación del derecho de la competencia.

Este trabajo analiza y sugiere el modo en que los tribunales debieran aproximarse a tres tipos de cuestiones aún relativamente abiertas en la jurisprudencia española -cómo entender la asignación y distribución de riesgos en los contratos de distribución de carburantes, la incidencia de las cláusulas contractuales y prácticas que afectan al precio de venta final del combustible, y las consecuencias de la nulidad de dichos contratos por vulneración de la normativa de competencia así como sus efectos restitutorios y, eventualmente, indemnizatorios-, a fin de conseguir que los resultados de aplicación de la normativa vigente sean satisfactorios tanto jurídica como económicamente.

La cuestión puede parecer un tanto abstrusa y acaso desconectada de los problemas centrales del derecho privado patrimonial. Esta primera impresión no es cierta, sin embargo. Creemos que el análisis de las cuestiones abiertas en esta nutrida jurisprudencia en materia de contratos de distribución de combustibles ofrece ángulos de apreciable interés desde una perspectiva general. En varios sentidos, además, que afectan, entendemos, de modo relevante al papel actual del derecho privado en una economía desarrollada.

En primer lugar, porque nos encontramos con una muestra muy destacada de cláusulas y prácticas contractuales en un sector muy definido y acotado de la actividad económica, que permite una consideración en profundidad de las razones y consecuencias económicas de distintos modos jurídicos de acercarse y entender

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los contratos. En otras palabras, se ofrece al privatista un espacio de estudio rico y bien delimitado para contrastar las herramientas de entendimiento jurídico del contrato y su virtualidad en un sector económico. En segundo lugar, porque nos hallamos ante un escenario en el cual el derecho privado aparece en una función instrumental en relación con la aplicación de normas de derecho público que son las que explican el conflicto contractual. De algún modo aparecen los efectos de derecho privado al servicio de los objetivos de un cierto grupo de normas de derecho público ordenador de la vida económica, en este caso las de competencia. Esta interacción, nos parece, resulta especialmente interesante y reveladora de las posibilidades instrumentales del derecho privado para la plena efectividad de objetivos de política jurídica general. Por último, nos hallamos ante un campo de pruebas especialmente complejo en relación con un grupo variado de normas contractuales que no han recibido excesiva atención teórica, las que se refieren a las consecuencias de la ineficacia contractual, en especial cuando éstas han de ligarse al fundamento último que explica la ineficacia.

En este trabajo, no obstante, no nos ocuparemos de varias cues-tiones, relevantes incluso, en conexión con los casos que sirven de origen a este estudio, pero que se pueden sustancialmente dar ya por resueltas y asentadas en la jurisprudencia del Tribunal supremo o, simplemente, desbordan el alcance prioritario del objeto de análisis. Así, por ejemplo, queremos dejar fuera del ámbito de este trabajo, en primer lugar, la doctrina jurisprudencial que sostiene la nulidad total del contrato -y no la simple nulidad parcial acompañada de integración parcial y jurisprudencial de las cláusulas nulas- cuando las cláusulas que afectan a la duración temporal del pacto de exclusiva y al margen de libertad del concesionario en el precio de venta final se entienden contrarias al derecho de la competencia.

Algunos ejemplos de esta doctrina pueden verse en las SSTS, 1.ª, 2 de junio de 2000 (Ar. 5092; MP: Francisco Marín Castán) y 3 de octubre de 2007 (Ar. 2922; MP: Juan Antonio XIol ríos). El primer caso versaba sobre un contrato de concesión mercantil por el cual José Carlos adquiría la explotación de una estación de servicio propiedad de «distribuidora industrial, s.A.» (DISA), quien además se encargaría de suministrar los carburantes y lubricantes. Sin embargo, DISA acabaría celebrando otro contrato relativo a la estación de servicio con «Prodalca España, s.A.». Juan Carlos demandó a DISA y a «Prodalca España, s.A.» por incumplimiento contractual, y solicitó que se declarara la validez y eficacia del contrato, que se declarara la nulidad de cualquier relación jurídica

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entre las dos sociedades codemandadas, que se le entregara la estación de servicio y que se condenara a las demandadas al pago de una indemnización de daños y perjuicios. El Juzgado de Prime-ra instancia núm. 7 de las Palmas de gran Canaria estimó en parte la demanda, absolvió a «Prodalca España, s.A.», declaró la validez del contrato y, tras desestimar la pretensión de cumplimiento por imposibilidad de entrega de la estación de servicio, condenó a DISA al pago de una indemnización de daños y perjuicios a determinar en ejecución de sentencia. La Audiencia Provincial de las Palmas confirmó la sentencia de instancia. El Tribunal supremo desestimó el recurso de casación interpuesto por Juan Carlos y estimó el de DISA. Para el Tribunal, el contrato era nulo ex art. 6.3 CC, pues incluía cláusulas contractuales incompatibles con las condiciones del reglamento 1984/83/CEE, como la imposición al revendedor de una obligación de compra exclusiva al proveedor y unos precios controlados por este último. La nulidad debía ser, además, total, porque «(...) las cláusulas incompatibles con el derecho comunitario no pueden considerarse separables, ni sería tampoco posible obligar a las partes a renegociarlas con vistas a iniciar una relación sobre bases que serían sustancialmente distintas de las establecidas. (...) En definitiva, procede la nulidad de pleno derecho porque la supresión de las cláusulas contrarias al derecho comunitario alteraría por completo la economía del contrato» (Fd 7.º)10.

El segundo caso tenía por objeto un contrato de imagen, suministro, colaboración técnica y comercial entre «Cepsa Estaciones de servicio, s.A.» y «Estación de servicio Polígono de Baeza, s.A.». Ante la falta de pago de las facturas de suministros y el incumplimiento del pacto...

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