Responsabilidad contractual. Particular atención a los problemas de saneamiento.

AutorManuem Matías Cerrolaza

Es frecuente que las empresas arrendadoras pretendan exonerarse de responsabilidad en los contratos de alquiler de coches mediante cláusulas a cuyo tenor, el arrendador no será responsable en caso de lesiones corporales o daños materiales ocasionados por defecto de construcción del vehículo o de reparaciones anteriores. El arrendador no acepta responsabilidad por demoras o retrasos que se produzcan como consecuencia de averías en el vehículo o por otras causas.

En nuestro Derecho los pactos de exención de responsabilidad en casos de dolo son nulos, según resulta del art. 1.102 del Código Civil, que establece imperativamente que es irrenunciable la acción dirigida a exigir responsabilidad derivada de dolo, cuya contravención es sancionada de nulidad. Es preciso señalar que lo que prohíbe el precepto es la renuncia anticipada, pero no que una vez surgida la responsabilidad por incumplimiento, se renuncie en todo o en parte a los efectos de la misma145.

La responsabilidad derivada de culpa o negligencia es moderable por los Tribunales (Código Civil, art. 1.103), entendiendo la doctrina predominante que no es admisible su renuncia cuando sea lata porque entonces se equipara al dolo146.

Respecto a la responsabilidad por culpa leve, su exoneración o limitación es posible, ya que no constituye una conducta antijurídica, sustraída a la voluntad de las partes147.

En opinión de DE CASTRO, las cláusulas de exoneración de responsabilidad serán nulas, al suponer una renuncia no permitida a la ley, en una serie de supuestos: "cuando el resultado a que se llegue choque gravemente con los principios de la justicia conmutativa o con la buena fe (resolviendo según aconseje la justicia y equidad en el caso concreto); cuando se deje prácticamente al arbitrio de una de las partes el cumplimiento de la prestación principal, y en el caso de que uno de los contratantes se desprenda simplemente de las acciones o excepciones que le corresponden"148.

Por otra parte, es preciso recordar que hay cláusulas que limitan la responsabilidad indirectamente, entre ellas las que acortan los plazos legales para ejercitar las acciones de responsabilidad149. Este tipo de cláusulas de acortamiento de los plazos de prescripción y de caducidad es admisible150, si bien dichos pactos deben respetar ciertos límites. Así, -como subrayan ALAS, DE BUEN y RAMOS- las partes pueden acordar que que el transcurso de la prescripción extintiva sea más breve, sin faltar a la finalidad primordial de esta prescripción, que es la seguridad de las relaciones jurídicas151.

Por su parte, GARCÍA AMIGO entiende que sería contrario al interés público fijar un plazo de prescripción convencional tan corto que pudiera dificultar excesivamente el ejercicio de los derechos152.

Por último, como dice YZQUIERDO TOLSADA, no es posible mantener la validez de aquellos pactos que modifiquen el momento inicial del cómputo del plazo, "excluyendo la posibilidad de reclamación por daños sobrevenidos o indicando que el plazo no comience a correr desde el conocimiento del daño, sino desde el momento de la acción u omisión, o una exclusión de la interrupción del plazo prescriptivo"153.

Como es natural, la facultad de reducir los plazos de prescripción o de caducidad ha de limitarse exclusivamente a los derechos disponibles154.

Por otro lado, hay que destacar en esta materia de exoneración de la responsabilidad la incidencia que tiene el consentimiento de la víctima155, ya que puede hacer que no deba responder del daño quien lo causa con el asentimiento del ofendido (volenti non fit in iuria)156.

En los contratos de arrendamiento de automóviles celebrados entre empresas y consumidores no es admisible la regla del volenti non fit iniuria, dado que a tenor de la LCU resulta excluida la licitud de las cláusulas exoneradoras de responsabilidad de las empresas arrendadoras157, así como de las que limiten los derechos del consumidor158. En consecuencia, podemos afirmar que la aplicación de la citada regla no depende tanto de los bienes o derechos sobre los que pueda tener incidencia, sino más bien del tipo contractual, debiendo considerarse principalmente si la estipulación que acoge el consentimiento del perjudicado ha sido objeto de negociación individual entre las partes o si, por contra, ha sido impuesta por el predisponente, caracterizándose, por tanto, como clausulado de contrato de adhesión159.

En relación a los pactos de exoneración de la responsabilidad, la LCU dispone, también, que tiene carácter de abusiva "la exclusión o limitación de forma inadecuada de los derechos legales del consumidor por incumplimiento total o parcial o cumplimiento defectuoso del profesional.

En particular las cláusulas que modifiquen, en perjuicio del consumidor, las normas legales sobre vicios ocultos, salvo que se limiten a reemplazar la obligación de saneamiento por la de reparación o sustitución de la cosa objeto del contrato, siempre que no conlleve dicha reparación o sustitución gasto alguno para el consumidor y no excluyan o limiten los derechos de éste a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por los vicios y al saneamiento conforme a las normas legales en el caso de que la reparación o sustitución no fueran posibles o resultasen insatisfactorias" (Disposición Adicional prime- ra, núm. 9). Cabe destacar -en palabras de AMAT LLARI- que el apartado 9.2 permite modificar las normas dispositivas sólo en un aspecto, al posibilitar reemplazar la obligación de saneamiento por la de reparación o sustitución de la cosa objeto del contrato, supuesto no previsto en el Código Civil, y ello es debido a que la norma de la LCU se adapta a las características de los contratos de consumo en que, a diferencia de los presupuestos en que se basa el Código Civil, el objeto de los mismos habitualmente es una cosa perfectamente sustituible, por ello cabe atenerse estrictamente a la regulación legal únicamente en el supuesto de que la reparación o sustitución no fuese posible o insatisfactoria. La modificación de la norma dispositiva no empeora, por este motivo, la situación del consumidor sino que se adapta a las circunstancias del contrato concreto que se realiza y por esto la desviación de la misma es posible sin alterar el equilibrio de las prestaciones160 .

Respecto a este tipo de cláusulas, cabe recordar que la responsabilidad por vicios ocultos del vendedor está ya contemplada en los artículos 1.484 y ss. del Código Civil; asimismo, el derecho del adquirente al saneamiento por vicios ocultos es configurado por la LCU como irrenunciable ex art. 2.º.3 y, además, la cláusula que exonere de dicha responsabilidad podrá calificarse de abusiva, teniéndose por no puesta161. Por tanto, el arrendador responderá de la obligación de ga- rantía por vicios, aunque se haya pactado lo contrario162, constituyendo una garantía para el arrendatario, dado que la complejidad mecá-nica y técnica del vehículo conlleva que en ocasiones se produzcan averías derivadas de vicios o defectos ocultos163 del vehículo, cuya responsabilidad es imputable al arrendador.

El art. 1.553 del Código Civil impone al contrato de arrendamiento la aplicación de los preceptos sobre saneamiento por vicios ocultos. Así pues, aplicando el art. 1.484 al alquiler de automóviles en virtud de dicha remisión, resultará que entran dentro de la garantía aquellos defectos ocultos que tuviese el vehículo arrendado que lo hacen impropio para uso a que se destina o que disminuyan de tal forma el uso que si el arrendatario los hubiese conocido, no hubiese arrendado o lo hubiese hecho a menor precio164. El arrendador no será responsable de los defectos que estuvieren a la vista; en este sentido, CULIOLI señala que "el arrendador no responderá contractualmente frente al arrendatario si los daños son debidos a un vicio conocido por el arrendatario o que debería conocer por ser aparente"165.

Tampoco será responsable el arrendador de los que no lo estén, si el arrendatario es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos. No obstante, mientras el vendedor sólo responde de los vicios existentes al tiempo de la perfección del contrato, el arrendador ha de responder de los vicios que surjan en cualquier momento, dada la obligación del arrendador de conservar la cosa arrendada en estado de servir, mientras dura el arrendamiento, para el uso a que ha sido destinada166.

En caso de vicios o defectos defectos ocultos del automóvil, el arrendatario podrá optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó (con la disminución proporcional al tiempo que haya disfrutado del vehículo arrendado), o rebajar una cantidad proporcional del precio o renta, a juicio de peritos (cfr. arts. 1.486, p. 1.º y 1.553). Si el arrendador obró de mala fe, por cuanto conocía los defectos ocultos del automóvil, y no los comunicó al arrendatario, entonces, además de esta opción, tendrá derecho a una indemnización de daños y perjuicios, si opta por la rescisión (cfr. arts. 1.486, p. 2.º y 1.553).

En el supuesto de que el automóvil se perdiera por efecto de los vicios ocultos, conociéndolos el arrendador, sufrirá éste la pérdida y deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato, con los daños y perjuicios, y con la disminución en cuanto al precio proporcional al tiempo que el arrendatario hubiese disfrutado del automóvil. Si el arrendador no conocía los vicios ocultos, debe sólo restituir el precio y abonar los gastos del contrato que hubiese pagado el arrendatario con la misma disminución en cuanto al precio proporcional al tiempo de disfrute que antes hemos señalado (cfr. arts. 1.487 y 1.553).

En caso de que el vehículo arrendado tuviese algún vicio oculto al tiempo del arriendo, y se perdiere después por caso fortuito o por culpa del arrendatario, por aplicación del art. 1.488 (al que se remite el 1.553), podrá éste reclamar del arrendador el precio que pagó con la disminución proporcional al tiempo por el que el...

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