Contornos de la ejecución de las garantías patrimoniales en el Derecho argentino

AutorMauricio Boretto
CargoDoctor en Derecho. Universidad Nacional de Córdoba (Argentina)
Páginas1481-1497

Ver nota 1

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1. Punto de partida

En general, las legislaciones de los países sudamericanos recibieron la influencia del Derecho Romano a la hora de regular la ejecución de las garantías patrimoniales (es lo que ocurre, por ejemplo, en la República Argentina con la hipoteca 2, la prenda civil 3, el aval 4, la fianza 5, etc.), reconociéndole al ejecutado -con amplitud suficiente- el ejercicio del derecho de defensa en el marco de un proceso judicial iniciado en su contra (con posibilidad de ser oído dentro de él, de ofrecer prueba sobre los hechos alegados, de invocar el derecho que tutela sus intereses, etc.).

Efectivamente, el Derecho Romano prohibió la defensa privada de los derechos sin previa intervención judicial 6. Por ejemplo, desde la época de Constantino se abolió el pacto comisorio -en tanto cláusula que autorizaba al acreedor a apropiarse sin más de la cosa prendada- por considerarlo una forma de fraude e, inclusive, se lo hizo con mayor severidad que en la legislación actual, al invalidarse directamente la prenda por el solo hecho de haber concertado dicho pacto; quedando el titular del crédito reducido a la categoría de quirografario 7.

El sistema romano no permitió la ejecución privada por parte del acreedor en la persona o en los bienes del deudor; era necesaria la previa sentencia dictada por un juez. Es más, tampoco admitió la ejecución directa de la sentencia, exigiendo un nuevo proceso (litis contestatio) cada vez que el demandado se oponía -afirmando la nulidad del proceso, el pago u otra excepción- a la actio judicati, que era la acción que entregaba el pretor al acreedor y que nacía de la sentencia, tendiente a obtener el cumplimiento de esta última ante el juez.

En suma, el sistema romano se basó, esencialmente, en el desenvolvimiento de una acción que tenía origen en la sentencia, de modo que los romanos resolvieron el problema de la relación entre el «conocimiento judicial» y la «ejecución patrimonial» dando precedencia al primero. El deudor no pudo ser

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ejecutado sin «juicio previo» y la sentencia recaída en este juicio tampoco podía ser ejecutada directamente contra él; existía un nuevo periodo de conocimiento judicial breve en el cual el deudor podía oponerse nuevamente a la agresión patrimonial con fundamento en hechos posteriores a la sentencia 8.

A diferencia del sistema romanista, por el contrario, el Derecho germánico -que influyó en la legislación francesa 9 y fue ajeno a los ordenamientos procesales sudamericanos- tuvo un concepto distinto del derecho de defensa del deudor. La ejecución del crédito fue eminentemente privada, entendida como pura coerción sobre los bienes del deudor en virtud de un título judicial o de un título convencional privado.

La ejecución germana no se asimilaba a lo que hoy entendemos por «juicio» que exige, indefectiblemente, bilateralidad. No había posibilidad de contienda dentro de la misma ejecución patrimonial que se le seguía al deudor. Este último, si se consideraba injustamente perseguido, podía comparecer ante el juez e instar un juicio de conocimiento por separado donde podía cuestionar la ejecución que se seguía en su contra. En otras palabras, se puede decir que recién en esta instancia se «judicializaba» la ejecución del crédito, aunque a cargo del ejecutado, que tenía la iniciativa del contradictorio.

En la Edad Media, el sistema imperante constituyó una solución intermedia entre el Derecho Romano y el Derecho Germánico; recibiendo, además, la impronta del Derecho Canónico.

En este régimen era necesaria una sentencia previa a la ejecución; es decir, existía una etapa de conocimiento judicial que precedía a la agresión patrimonial del deudor (similitud con el sistema romano). Pero la propia ejecución de la sentencia fue privada, sin intervención jurisdiccional (similitud con el sistema germánico); no se requirió el ejercicio de una nueva acción o un nuevo proceso al estilo romano (litis contestatio).

Sin embargo, con posterioridad, la Iglesia rechazó la violencia y la defensa privada de los derechos, razón por la cual aún la propia ejecución de sentencia

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debía contener un periodo de conocimiento en el cual el deudor podía nuevamente defenderse.

De esta manera, en la etapa de cumplimiento de la sentencia se injertaba una de tinte cognoscitivo; ejecutándose la misma a través del procesus executivus en el cual se volvía a citar al deudor para que oponga excepciones fundadas en la nulidad del título o en hechos nacidos con posterioridad a la sentencia.

Sin perjuicio de lo expuesto, para determinados créditos 10 y aunque no resultasen de documentos, se estableció en el Derecho medieval el uso de no citar al deudor, sino de obtener directamente del juez la orden de la prestación que abría la ejecución. Pero esta orden iba acompañada y justificada por la cláusula según la cual, si el deudor quería hacer valer excepciones, podía hacer oposición dentro de un determinado término; cláusula que se llamó cláusula iustificativa.

De algún modo, este fenómeno fue el germen del primer instrumento ejecutivo privado (forjado por los particulares sin notario, ni pretor, ni juez) bajo la forma de la letra de cambio (ejecutable originariamente sin intervención judicial). Nacen así los títulos ejecutivos convencionales por «asimilación» a la sentencia, mediante un procedimiento de confesión o de la autorización para ejecutar o garantía dada por el deudor al constituir el título 11.

Cabe destacar también, a todo evento, que actualmente las distintas formas del proceso monitorio en los derechos modernos -ante el interés general del rápido cumplimiento de las obligaciones- tienen sus cimientos en estos antecedentes que mencionamos.

En efecto, en esta especie de proceso el mandato de prestación jurisdiccional dirigido contra el deudor es dictado inaudita parte y sin conocimiento judicial completo; dirigiéndose, básicamente, a preparar la ejecución. El ordenamiento jurídico, partiendo de la base del inútil retraso que sufre la ejecución en el proceso ordinario con conocimiento completo, habilita esta estructura procesal monitoria en los casos en que el demandado adhiere a la demanda o permanece en rebeldía, o bien, no opone excepciones.

De este modo, la posibilidad de excepcionar y, por consiguiente, del conocimiento judicial completo no está excluida, sino aplazada; en otras palabras, es posterior, en lugar de anterior, a la resolución del juez.

Con posterioridad a la Edad Media, la suerte de la relación entre «conocimiento judicial» y «ejecución patrimonial» tuvo diversos matices.

A partir de la sanción en 1806 del Código de Procedimientos Civiles fran-cés, junto con el predominio de las huestes napoleónicas, fue posible que aquel

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proceso ejecutivo -fuertemente influenciado por la ejecución germana- se extendiera a toda Europa aunque con rasgos particulares 12.

Se trata, básicamente, de una ejecución pura que no puede aspirar al nombre de juicio, que supone bilateralidad o contradictorio. Consiste en la ejecución por la fuerza de los bienes del ejecutado, con sustento en un título judicial (sentencia) o extrajudicial (asimilado este último a la sentencia en sus efectos, v.gr., letras de cambio) que trae aparejado ejecución según la ley. El acreedor, en consecuencia, puede promover directamente la ejecución forzada sin obtener previamente una declaración judicial de la responsabilidad del deudor.

Por el contrario, España y Portugal no recibieron la influencia directa del sistema francés de raíz germana y mantuvieron el esquema procedimental de la Edad Media con algunas variantes. El aspecto característico de estos ordenamientos fue que la ley no reconoció eficacia ejecutiva a ningún otro título que no sea la sentencia judicial. La etapa genuinamente ejecutiva solo podía instarse con esta última.

2. La situación en sudamérica y, en especial, en la República Argentina

El Derecho procesal vigente en diversos países de Sudamérica, incluido el Derecho procesal argentino, siguió las aguas del Derecho español y, con algunas peculiaridades, fue también heredero del procesus executivus medieval.

La ejecución pura de las ordenanzas francesas -de raigambre germana- no fue conocida en estas latitudes y la tradición fue la del respeto total al principio de dependencia de la ejecución y, en consecuencia, de necesaria precedencia del conocimiento judicial a la agresión patrimonial.

Para el Derecho argentino en particular, el único título -ejecutorio- que habilita la etapa genuina de ejecución patrimonial del deudor (que llamamos apremio) es la sentencia judicial de condena; la que está precedida de un periodo de conocimiento judicial consistente en un verdadero juicio previo.

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De esta manera, la sentencia judicial de condena pone fin a un juicio previo, el que puede consistir en un proceso de conocimiento ordinario, un proceso de conocimiento limitado o compulsorio o ejecutivo, un proceso sumario, etc.; según las diversas materias objeto de cada uno de esos procesos (por ejemplo, simulación de actos jurídicos, accidentes de tránsito, cobro de títulos de crédito, etc.).

En suma, para el Derecho argentino, en principio, la ejecución patrimonial del deudor no goza de autonomía (apremio) sino que constituye una etapa -la última- de un proceso de conocimiento de condena.

Por el contrario, los títulos -ejecutivos- extrajudiciales (v.gr.: títulos de crédito, título prendario, título hipotecario, etc.) solo tienen aptitud para abrir la instancia de un proceso de conocimiento limitado al propio título que se...

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