Delito continuado y cosa juzgada en el Código penal vigente y en el proyecto de Código penal

AutorGiácomo Delitala
CargoCatedrático de Derecho penal de la Universidad de Roma
Páginas525-536

I. De iure condito, la cuestión que nos ocupa no es nueva. Pero, la ardua labor de los intérpretes -como bastante a menudo ocurre- , no ha llegado todavía a un resultado concorde. Conviene, por tanto, reexaminarla, ya que se trata de una cuestión de un alto interés teórico y de notable importancia práctica, incluso cuando parece inminente una radical innovación legislativa. Tal innovación -y lo demostraremos en la última parte de este trabajo-, permitirá, por otra parte, que sobreviva, aunque sea en términos más restringidos, el mismo problema.

Mas procedamos con orden.

En la larga elaboración doctrinal y jurisprudencial en torno a nuestro tema todos los caminos han sido explorados, llegándose a las siguientes conclusiones:

a) Tras una sentencia condenatoria firme por delito continuado no se puede ya proceder contra el condenado por otros hechos que violen la misma disposición legal y que deriven de la misma resolución criminal, cometidos con anterioridad a la condena. La acción ha precluido para el condenado (Cassazione, 28 de abril de 1925, en Riv. Pen., LXII, p. 290. En la doctrina, cfr. SARROCHI, «La cosa giudicata nei reati continuati», en Studi Senesi, XI, 1895, pág. 46).

b) Lejos de impedir la acción por los hechos descubiertos posteriormente, la sentencia condenatoria rompe el vínculo de continuidad, por lo que «aun reconociéndose que el hecho actual- mente enjuiciado se puede reconducir con nexo de unidad de resolución al ya juzgado, se debe imponer por tal hecho una pena distinta, que ha de acumularse a la precedente según las normas ordinarias del concurso de delitos y de penas» (Cassazione, 7 de febrero de 1923, en Riv. Pen., vol. XCVIII).

c) La sentencia precedente no puede causar estado: «frente a los nuevos hechos falta toda valoración, ya sea respecto a la identidad de resolución, ya respecto a la medida de la sanción». Se dará, por lo tanto, lugar a un nuevo juicio, y para que el nexo de continuidad pueda desarrollar toda su eficacia, este nuevo juicio deberá tomar en consideración todos los hechos delictivos para establecer su entidad compleja y aplicárseles la pena adecuada, la cual puede incluso ser la misma impuesta anteriormente. Con cierta moderación tal teoría se defiende por GREGORACI («Delle regole della continuazione se i vari reati che la compongono vengono giudicati separatamente», en Riv. Pen., XCIX, 81 y ss.) y por FACCHINETTI (I reati continuati e la cosa giudicata).

d) La sentencia precedente mantiene toda su autoridad respecto a aquellos hechos que ha enjuiciado. Pero los hechos posteriormente descubiertos deben tener su efecto sobre la responsabilidad del culpable: la coincidencia de los dos procedimientos es parcial y la nueva acción no puede considerarse precluida. Pero puesto que el nexo de continuación no está roto, el segundo juzgador deberá limitarse a acrecentar la pena base establecida en la primera sentencia hasta el límite máximo que supone la continuación. Sólo en el caso de que la primera sentencia hubiera aplicado tal aumento en su grado máximo, la nueva acción precluye, no como efecto de la cosa juzgada, sino por la imposibilidad de acrecentar aún más la sanción (MANZINI, Trattato Dir. Pen., vol. 11, pág. 438, Cass. 10 de mayo de 1916; id. 15 de junio de 1925, en Riv. Pen., vol.CIII, p. 65).

De las cuatro conclusiones presentadas, las últimas tres tienen un punto en común: esto es, el admitir que la sentencia precedente no cierra la posibilidad de comenzar una nueva acción penal. Discrepan entre ellas a continuación, tanto en la determinación del objeto de tal acción -todos los hechos constitutivos del delito continuado según la conclusión presentada en la letra c), sólo aquellos aparecidos con posterioridad a que se hayan considerado juzgados los que fueron objeto de la primera sentencia, según las conclusiones b) y d)- como en la valoración de la influencia de la cosa juzgada sobre el nexo de continuación, que debería considerarse roto según la conclusión presentada sub b), mientras se entiende, sin embargo, subsistente en las conclusiones c) y d); no obstante, respecto al primer punto, repetimos, las tres conclusiones siguen la misma vía y se oponen con los mismos argumentos a la opinión sub a).

Es de aquí que debe, consecuentemente, partir nuestra investigación, puesto que allí donde se entienda que la primera sentencia causa estado, todo examen ulterior de los aspectos en los que se diferencian las tres últimas opiniones será superfluo por el solo hecho de que es falso el presupuesto que los mismos tienen en común, mientras que, en el caso contrario, afirmada la veracidad de tal presu-puesto, y rechazada implícitamente la opinión sub a), podremos descender al examen de las ulteriores cuestiones con la seguridad de no realizar un trabajo baldío.

II. Generalmente se afirma: los actos continuados descubiertos posteriormente «no pueden ni mucho menos considerarse virtualmente comprendidos y absorbidos en el hecho anteriormente juzgado, puesto que en sustancia no son sino otros tantos delitos que han quedado impunes» (Cass. 10 de mayo de 1926). Lo que nos lleva a discutir la naturaleza del delito continuado.

¿Hay en el delito continuado una pluralidad de delitos o consiste, por el contrario, en un delito único? Este es, en realidad, el punto fundamental de la cuestión: si el delito es único debe aplicarse el principio non bis in idem, y toda acción ulterior habrá precluido para su enjuiciamiento; si, por el contrario, los delitos son varios, cambia el objeto del nuevo juicio y el procedimiento anterior no puede tener eficacia preclusiva.

Ahora bien, me parece que si en el estudio de este argumento pudiéramos prescindir de lo dispuesto en el artículo 79 del Código penal, la conclusión exacta sería la segunda: el delito continuado debiera considerarse como una pluralidad de delitos. Cada uno de los hechos que lo componen presentan de hecho, por sí solos, los extremos de un delito completo con todos sus elementos subjetivos y objetivos; esto es, cada hecho, a la vez que realiza una específica lesión jurídica, está al tiempo «caracterizado por una particular y distinta determinación de la voluntad que representa, realmente, el elemento subjetivo del delito a diferencia de la resolución cuya determinación es generalmente considerada superflua...

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