Contingencias de mercado, riesgo contractual y doctrina rebus sic stantibus

AutorRosa Milà Rafel
Páginas2963-3013

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I Introducción
1. Objeto del trabajo

El objeto de este trabajo es analizar bajo qué condiciones los cambios en el mercado pueden ser considerados una alteración imprevisible de las circunstancias que justifique la adaptación o la resolución de los contratos existentes por parte los tribunales con base en la doctrina rebus sic stantibus. Por ello, se examina la respuesta que han dado a esta cuestión los tribunales españoles y se cuestiona su justificación, prestando una especial atención a los casos planteados tras la crisis económica y financiera iniciada en 2008.

Las distintas manifestaciones de la crisis económica y financiera iniciada en 2008 —dificultades de acceso al crédito, bajada de los precios de los inmuebles, desempleo, disminución del consumo, resultados negativos en la facturación de empresas, etc.— causaron serias dificultades a empresas y consumidores en

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el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Como consecuencia de la alteración de las circunstancias, el cumplimento de las obligaciones contractuales puede haberse convertido en más oneroso para una de las partes, ya sea porque se ha encarecido la prestación del deudor o porque ha disminuido el valor que la prestación tiene para el acreedor.

En este contexto, a menudo las partes se habrán puesto de acuerdo en renegociar los términos del contrato1, especialmente si han invertido una cantidad importante de tiempo y dinero en su cumplimento2o si el contrato se celebró entre profesionales con relaciones contractuales repetidas en el tiempo3. En otros casos, el estado ha intervenido aprobando legislación para adaptar el contrato a las nuevas circunstancias, principalmente, con la finalidad de proteger a los deudores hipotecarios. Finalmente, como último recurso, la parte afectada de manera negativa por el cambio de circunstancias habrá solicitado a los tribunales la adaptación o resolución del contrato con base a la cláusula rebus sic stantibus.

El presente artículo expone, en primer lugar, la evolución de la jurisprudencia del Tribunal Supremo español en relación con la cláusula rebus. Esta doctrina ha sido revisada tras la crisis económica de 2008, al reconocer la Sala Primera que una crisis económica puede ser considerada un cambio de mercado imprevisible y extraordinario, capaz de alterar las bases de las relaciones contractuales. En segundo lugar, en el artículo se examina la cuestión de la previsibilidad de los cambios de mercado y la relevancia de la asignación contractual del riesgo. Por último, se dedica un tercer apartado al análisis de constelaciones de casos concretos resueltos por los tribunales. Las contingencias de mercado analizadas son: el riesgo de variación del precio de mercado del bien en la compraventa; la frustración sobrevenida del fin contractual en contratos de compraventa; el riesgo de financiación en las obligaciones pecuniarias, en especial, en la compraventa de inmuebles; y el riesgo de explotación del negocio de la arrendataria en el contrato de arrendamiento de larga duración.

2. Principio de vinculación contractual y doctrinas excepcionales que abordan el cambio de circunstancias

Todos los sistemas jurídicos que respetan la libertad individual y la auto-nomía privada están basados en el principio de vinculación contractual (pacta sunt servanda)4, que en el derecho español está reconocido en el artículo 1258 del Código Civil. En otros ordenamientos, como el alemán o en el common law norteamericano, el principio pacta sunt servanda encuentra su reconocimiento a nivel jurisprudencial. De acuerdo con este principio, una obligación debe ser cumplida incluso si el cumplimento de la misma ha devenido más oneroso, bien porque el coste del cumplimento ha incrementado o porque el valor de la contraprestación ha disminuido. En consecuencia, el riesgo que la situación

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económica y financiera pueda cambiar en el futuro agravando el cumplimiento de la obligación corresponde, típicamente, al deudor de la misma5. El principio de vinculación contractual se fundamenta en la finalidad del contrato como una herramienta de planificación de la economía individual y en el principio de seguridad jurídica de las transacciones6. Otra razón económica que explica este principio es la protección de las inversiones específicas realizadas por una de las partes del contrato frente el potencial oportunismo de la otra7. Con todo, no es una regla absoluta y está sometida a excepciones.

Tanto en el Civil Law como en el Common Law se reconocen distintas doctrinas excepcionales que abordan la cuestión del cambio de circunstancias, si bien solo en algunos Ordenamientos jurídicos estas doctrinas han sido incorporadas en la legislación. Entre otras, la doctrina sobre frustration en Inglaterra, Irlanda y Escocia, la doctrina sobre impracticability y frustration en el common law norteamericano8, la ruptura de la base del negocio (Wegfall der Geschäftsgrundlage) en Alemania9, la doctrina de la presuposición (presupposizione) en Italia10y (pressuposição) en Portugal11, la doctrina de la imprevisión (imprévision) en Francia12 y la doctrina rebus sic stantibus en España13. También se pueden encontrar reglas excepcionales en los textos internacionales más relevantes. Entre otros, en los Principios UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales 2010 (PICC) que regulan la excesiva onerosidad (hardship)14y en los proyectos de armonización del Derecho privado europeo: los Principios de Derecho Europeo de Contratos (PECL)15y el Draft Common Frame of Reference (DCFR)16, que se refieren a los efectos del cambio de circunstancias en los contratos (change of circumstances).

Con independencia de la doctrina concreta aplicable, la parte en desventaja por la alteración sobrevenida de las circunstancias puede estar legitimada para solicitar hasta tres tipos de remedios: a) la resolución del contrato; b) la modificación del contrato con la finalidad de hacerlo razonable y equilibrado a las nuevas circunstancias; y c) la renegociación17. El elenco de remedios disponibles dependerá del Ordenamiento jurídico en cuestión. Algunos sistemas jurídicos solo reconocen a los tribunales la posibilidad de resolver el contrato18. Otros únicamente prevén la resolución como remedio subsidiario a la adaptación del contrato por parte de los tribunales. Además, la mayoría de ordenamientos no reconocen el derecho a reclamar a la otra parte la renegociación del contrato, si bien este derecho está previsto en los PECL19, en los principios UNIDROIT20y en el artículo 1195 del Código Civil francés.

3. Principio nominalista y principio conforme al cual el deudor garantiza el cumplimento en las obligaciones pecuniarias

Junto con el principio pacta sunt servanda, la mayoría de Ordenamientos jurídicos reconocen el principio nominalista. De acuerdo a este principio, en las

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deudas de dinero la cuantía de la misma se basa en su valor nominal y no en su valor «real». En otras palabras, la cuantía de la deuda prevista en el contrato se mantiene constante a pesar de la disminución en el poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación. La habitualidad de la inflación en la economía, hace que en la mayoría de ocasiones aquella no se considere un evento imprevisible21. En el Ordenamiento jurídico español este principio ha sido reconocido a nivel jurisprudencial22.

Solo algunos Ordenamientos jurídicos, y en especial el alemán, han aceptado que la inflación extraordinaria pueda afectar de manera fundamental la equivalencia del intercambio en contratos con deudas de dinero con base la doctrina de la base del negocio (Geschäftsgrundlage). En particular, después de la Primera Guerra Mundial, el Código Civil alemán (BGB) no contenía una norma general que previese excepciones a la fuerza vinculante de los contratos por alteración sobrevenida de las circunstancias23. En un contexto de escasez de bienes y de aumento extraordinario de la inflación, el Reichsgericht introdujo la doctrina de la base del negocio, con la finalidad de aliviar a la parte desfavorecida, mediante la revalorización de la deuda, en casos en los que la fuerte inflación había afectado la equivalencia de las obligaciones devaluando la obligación de pagar en relación con la obligación de entregar un bien. Con todo, la situación en Alemania después de la Primera Guerra Mundial puede calificarse de única en la historia de la humanidad24. La doctrina de la...

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