Contextualización y objeto de la figura

AutorCarlos Menéndez Mato, Juan
Páginas13-58

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Ha de reiterarse la trascendencia que la condición de legitimario asigna al régimen jurídico de la figura objeto de estudio. El legado al que se hará referencia no es el dejado por el testador a un extraño, sino a uno de sus hijos; es decir, a un heredero forzoso. Precisamente en atención a esta cualidad, constituye una necesidad inicial en el presente análisis delimitar determinados aspectos fundamentales asociados a la legítima. En particular, interesa detenerse en su concepto, finalidad, modalidades, naturaleza jurídica, cómputo y título median-te el cual puede ser transmitida por el testador.

Ello es así, porque es la legítima, o mejor dicho la cuota correspondiente a la legítima de uno de los descendientes, aquello que representa el objeto de este legado. Además, su objeto no se encuentra determinado ni inicialmente concretado en uno o varios bienes, por lo que será durante las etapas de cálculo, imputación, colación, formación de lotes, sorteo y división material del patrimonio del difunto entre sus sucesores cuando se especifique sobre unos determinados bienes.

A Aproximación al concepto de legítima
1. En el Derecho común español

Resulta una opinión mayoritaria en la doctrina civilista actual considerar a la «legítima» como el derecho de determinados parientes cercanos al causante, expresa y jerárquicamente recogidos en el Código Civil (art. 807), a recibir una determinada cuota del patrimonio del familiar fallecido, sin importar el título por el cuál la reciban (art. 815 CC).

El artículo 806 del Código Civil nos ofrece su concepto legal, afirmando que "legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos".

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En el citado precepto se aprecia el sustrato germánico que ha infiuido en la institución de la legítima propia del Código Civil, en concreto, cuando emplea el verbo «reservar» para acotarla. No es éste el contexto ni el momento para profundizar acerca de la infiuencia del elemento romano -principalmente justinianeo- o germánico en la configuración de la legítima en nuestro ordenamiento español1. No obstante, nuestro Tribunal Supremo ha tenido ocasión de destacar la combinación de elementos romanos, germánicos e incluso franceses en la concepción de la legítima en el Código Civil de 1889.

A título de ejemplo, baste referirse al Fundamento de Derecho sexto de la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1991 en el que indica que "si la legítima, según también prevenía el artículo 806 del Código Civil, en su redacción dada al tiempo en que aquel testamento se otorgó, «es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la Ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos», claro es que, por su intangibilidad, cuando existe un solo hijo y descendiente legítimo, como en este caso ocurre, se produce en favor de éste una sucesión forzosa o necesaria en el sentido de que el llamamiento tiene lugar aún contra la voluntad del causante, salvo caso de real y apreciable causa de desheredación, por disposición de la Ley, la cual no suple la voluntad del mismo, sino que prohíbe una distinta atribución de los bienes, lo que, en realidad, no significa una incapacidad parcial del de cuius, al ser simplemente una limitación a su facultad de disponer, que se opera atribuyendo a determinados parientes una cuota intangible del haz hereditario, y habida cuenta que la vocación de los legitimarios es hecha por la Ley, no por testamento o pacto sucesorio, por lo que poco importa que el testador, respetando el límite marcado, haya instituido heredero de la porción forzosa de tal manera que la legítima del derecho moderno es el resultado de la combinación de la institución conocida con el nombre de portio legitima del Derecho romano, con la de la reserva propia de los derechos germánico y consuetudinario francés, representando un principio de conciliación del principio de libertad del propietario para disponer de sus cosas, con las legítimas expectativas de los miembros de la familia".

Al mismo tiempo, es importante resaltar -como ya lo ha hecho la doctrina- la constante imprecisión terminológica que acompaña a éste y otros preceptos del Código Civil y que conducen, en último término, a dotar a la legítima de una más que cualificada nebulosa2. Una muestra evidente de este problema es el uso que realiza el artículo 806 del Código Civil del calificativo «herederos forzosos» cuando se refiere a los legitimarios. Denominación que reitera en

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numerosas ocasiones a lo largo de su articulado (cfr., entre otros, arts. 813-817, 820, 825, 985, 986 y 1036 CC)3, contradiciendo de manera frontal el literal del artículo 815 del mismo Cuerpo legal, que permite dejar al beneficiario de la legítima la parte que le corresponda por cualquier título, y no exclusivamente por el de heredero4.

Asimismo, suele emplearse en el Código Civil el término «herencia» de forma genérica para referirse al conjunto patrimonial que permanece vigente y no desaparece a la muerte de su anterior titular. En concreto, el artículo 659 del Código Civil establece de modo expreso que "la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte". De este modo, la «herencia» constituye el objeto de la sucesión mortis causa5, al margen del hecho de que sus sucesores lo hagan a título universal -como herederos- o particular, en cuanto legatarios.

El ejemplo más característico de esta forma lata o amplia que tiene el Código Civil de concebir la «herencia» se aprecia claramente en el supuesto de hecho recogido en su artículo 891, referido a la distribución de toda la herencia en legados. Dispone el citado precepto que "si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de ella entre los legatarios a proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiera dispuesto otra cosa"6.

Esta misma acepción será mantenida en numerosas ocasiones a lo largo de la presente obra, no sólo en su forma sustantiva sino también adjetiva.

A continuación, y a tenor de su artículo 807, el Código Civil considera «herederos forzosos» a los siguientes sujetos: "1º. Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes. 2º. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes. 3º. El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código". En cuanto a la situación del

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viudo o viuda frente al patrimonio hereditario de su cónyuge fallecido se hará referencia más adelante7.

En este sentido, para DELGADO ECHEVERRÍA, "la expresión «legítima» alude a un quantum proporcional a la fortuna del causante que, con cargo (directa o indirectamente) a la misma, debe pasar o haber pasado necesariamente a personas próximas a aquél denominadas «legitimarios». En otras palabras: es legítima la porción o cuota a que tienen derecho los parientes en línea recta y el cónyuge de cualquier persona, en el patrimonio de ésta (excepcionalmente, por cuenta de ella), a percibir a partir de su muerte si no se recibió en vida"8.

En esta definición se plantea una duda automática respecto a la esencia del denominado quantum, es decir, si se refiere a bienes, dinero o parte de la herencia. La cuestión, como luego se desarrollará, ha representado un importante momento del debate doctrinal nacional durante largos años y que, aun hoy, sigue manteniendo vivas opiniones enfrentadas. El más conocido de estos encuentros discursivos se plantea de modo sucesivo entre VALLET DE GOYTISOLO y PEÑA BERNALDO DE QUIRÓS9.

Para el cálculo de la legítima se debe añadir al caudal relicto líquido (relic-tum) el valor de las donaciones y otros negocios gratuitos otorgados en vida por el causante a los legitimarios, a los no legitimarios y a los extraños (donatum). Al total ficticio así reunido se le aplicarán las divisiones correspondientes, dependiendo del tipo de legitimarios llamados a la herencia, a los efectos de fijar el valor de la porción de la legítima adscrita a cada uno de ellos (cfr. arts. 808 y ss. CC).

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Tras llevar a cabo las oportunas operaciones de cómputo de la legítima, imputación de los distintos negocios gratuitos efectuados en vida por el causante y, en su caso, reducción de estos últimos cuando resulten inoficiosos, se procederá afijar el valor que corresponde a cada legitimario sobre el total del patrimonio del difunto computado. Con este fin, deberán traerse a colación las distintas donaciones (en sentido amplio) que en vida del causante recibió cada uno de ellos. No obstante, interesará puntualizar más adelante esta delimitación de la legítima, teniendo sobre todo presentes las específicas funciones de los artículos 818 (computación de donaciones) y 1035 (colación) del Código Civil10.

Obviamente, a esta definición introductoria de la legítima deberán realizarse algunas matizaciones a lo largo de este estudio. Por el momento, resulta bastante expresiva la opinión de SERRANO ALONSO, al advertir que "este concepto legal de legítima ha sido muy criticado por la doctrina científica que pone de relieve varias incorrecciones, como son: configurar la legítima como una parte o porción de bienes, cuando puede ser un valor en dinero; o el limitar la disposición de los bienes al testamento...

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