El contexto: el modelo constitucional de estado de derecho

AutorJosé Luis Rey Pérez
Páginas109-116

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Una de los efectos de la crisis económica iniciada en 2008 ha sido la reforma constitucional del artículo 135 llevada a cabo en el verano de 2011 en muy pocas semanas y además con unas elecciones generales ya convocadas. El hecho de que en España contemos con un sistema de bienestar, en algunos aspectos escaso, viene jurídicamente justificado por la definición del Estado como social que proclama el artículo 1 del texto de 1978. Pero para entender plenamente el modelo jurídico sobre el que se ha construido nuestro sistema de bienestar, hay que precisar que el texto de 1978 responde a una forma constitucional de Estado y, en concreto, lo define como un Estado social y democrático de Derecho. El Estado legislativo se caracterizaba por la supremacía de la ley que se consideraba como la manifestación y la expresión de la voluntad general, de la voluntad democrática. No es que en el Estado legislativo hubiera ausencia de textos constitucionales, pero éstos se configuraban como normas jurídicas de fácil modificación, ya que las simples y sucesivas mayorías políticas podían alterar el texto constitucional. En los orígenes del sistema político contemporáneo se apreciaba ya una tensión entre Constitución y pueblo soberano: "quien sostenía la necesidad de refundar las instituciones políticas sobre la base de la voluntad popular terminaba inevitablemente, como en el caso de Bentham, por considerar la constitución como algo embarazoso, o quizás como una

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ficción construida para mantener vivos unos poderes, como los del rey y las aristocracias parlamentarias inglesas, irresponsables en esencia frente al pueblo. La constitución temía a la soberanía popular, y el pueblo soberano temía a la constitución"1. En el Estado constitucional, la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico y en los Estados de Derecho contemporáneos, no es meramente una norma procedimental, sino que recoge una serie de contenidos materiales, o dicho con otras palabras, una serie de contenidos de moralidad que positiviza en forma de derechos fundamentales2y que no van a poder ser modificados por mayorías simples.

La Constitución se supone que es así, por un lado, la muestra más clara de la voluntad general, puesto que surge de un consenso especialmente cualificado que se pone de manifiesto en el momento constitucional, y es, al mismo tiempo, un consenso sobre determinados contenidos de moralidad que quedarían sustraídos al poder de decisión de la mayoría en el normal procedimiento legislativo. La Constitución posee, por tanto, un carácter paradójico: por un lado, es fruto de la decisión democrática de una amplia mayoría pero, por otro, parece limitar las decisiones de las generaciones venideras al sustraer la posibilidad de revisar, limitar o decidir sobre determinados contenidos, en concreto, sobre los derechos fundamentales. La Constitución aparece entonces como una norma que limita el poder de la democracia con la aparente justificación de proteger la misma democracia. Garzón Valdés ha utilizado en este punto una afortunada expresión: los derechos fundamentales constituyen el coto vedado a la decisión de la mayoría democrática3o, como señala Zagrebelsky, "la Constitución es aquello sobre lo que no se vota; o mejor, en referencia a las constituciones democráticas, es aquello sobre lo ya no se vota, porque ya ha sido votado de una vez por todas, en su origen"4. Siendo así las cosas, al poder judicial se le atribuye la función de ser el garante de ese coto vedado produciéndose la tensión entre constitucionalismo y democracia porque, por un lado, no está del todo claro el alcance de los derechos incluidos en la Constitución y,

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por otro, esa tarea de garantía del poder judicial puede ser tachada de contra mayoritaria, puede ser vista como una sustracción al poder democrático; sin embargo tiene su justificación porque "el control de constitucionalidad es esencial e indispensable no sólo como instrumento de protección de los derechos de los individuos y de las minorías en relación con los posibles actos arbitrarios de los legisladores y de las mayorías políticas, sino también y sobre todo, con el fin de impedir que uno de los poderes, el más fuerte, que siempre es el poder legislativo, pueda aspirar a cubrir y representar todo el espacio de la constitución, identificándose con su fundamento primero, con el mismo pueblo"5.

Por tanto, el paso de un Estado legislativo a uno Constitucional de Derecho viene dado por el papel que en este último juega la Constitución no sólo como una norma que establece cómo deben ser tomadas las decisiones, sino también sobre lo que hay que decidir, como ha puesto de relieve Ferrajoli6.

Este cambio procede, sobre todo, de la incorporación de los derechos fundamentales al texto constitucional, lo que ha supuesto que los sistemas normativos ya no sean dinámicos, sino que se convierten en sistemas mixtos7

en los que el examen de la validez no es únicamente formal sino que pasa a ser también sustantivo o de contenido. Al haberse incorporado aspectos materiales a la regla de reconocimiento, hay...

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