Contestación a la demanda formulada contra declaración de impacto ambiental en el proyecto de ampliación del aeropuerto de Madrid-Barajas

AutorD. José Giménez Cervantes
CargoAbogado del Estado ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Páginas309-356

    Escrito de contestación a la demanda formulado el 9 de octubre de 1998

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Antecedentes de hecho

Único. El presente recurso se dirige contra la Resolución de la Dirección General de Información y Evaluación Ambiental del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de fecha 10 de abril de 1996, por la que se formuló la Declaración Positiva de Impacto Ambiental sobre el proyecto de ampliación del Aeropuerto de Barajas (Madrid).

El Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental y su reglamento de ejecución aprobado por Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, establecen la obligación de formular Declaración de Impacto Ambiental, con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de la obra, instalación o actividad de las comprendidas en los anexos a las citadas disposiciones.

La Dirección General de Aviación Civil remitió, con fecha 14 de junio de 1993, a la antigua Dirección General de Política Ambiental una memo-Page 310ria-resumen del mencionado proyecto para iniciar el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.

El Proyecto, a desarrollar en tres etapas, tiene como finalidad principal, según Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), promotor del mismo, ampliar las instalaciones del actual aeropuerto de Barajas con el fin de alcanzar la plena utilización del sistema aeroportuario, en el que su campo de vuelos queda ampliado con una nueva pista. Con ello se logra una capacidad máxima estimada de 1.200 operaciones diarias de despegue y aterrizaje de aviones, con un movimiento anual de pasajeros del orden de 40 millones.

Recibida la referida memoria-resumen, la Dirección General de Política Ambiental estableció un período de consultas a personas, instituciones y administraciones sobre el impacto ambiental del proyecto.

En virtud del artículo 14 del Reglamento citado, con fecha 1 de octubre de 1993, la Dirección General de Política Ambiental dio traslado a la Dirección General de Aviación Civil de las respuestas recibidas.

La relación de organismos consultados, así como una síntesis de las respuestas recibidas se recoge en el anexo I de la resolución impugnada.

El estudio de Impacto Ambiental fue elaborado por el promotor AENA y sometido al trámite de Información Pública por la Dirección General de Aviación Civil mediante anuncio que se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» con fecha 11 de junio de 1994 en cumplimiento con lo establecido en el artículo 15 del Reglamento.

De acuerdo con el artículo 16 del Reglamento, con fecha 18 de octubre de 1994, la Dirección General de Aviación Civil remitió a la Dirección General de Política Ambiental el expediente completo consistente en el documento técnico del proyecto, el Estudio de Impacto Ambiental y el expediente de información pública.

Las características principales del proyecto se recogen en el anexo II de la Resolución.

Visto el referido expediente por la Dirección General de Política Ambiental y las alegaciones presentadas, se requirió al promotor, a través del órgano sustantivo, para que ampliase la documentación referente al Estudio de Impacto Ambiental.

La importancia de las nuevas informaciones contenidas en las denominadas adendas al Estudio de Impacto Ambiental, hizo que las mismas fueran sometidas también a información pública mediante anuncio que se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» con fecha 26 de septiembre de 1995.

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La Dirección General de Aviación Civil remitió a la Dirección General de Información y Evaluación Ambiental el nuevo expediente de información pública, comenzando en noviembre de 1995 por el envío de las alegaciones recibidas dentro del plazo, pasando por la elaboración en diciembre del mismo año de un informe acerca de dichas alegaciones, y concluyendo en febrero de 1996 con el traslado a la Dirección General de Información y Evaluación Ambiental del preceptivo informe de la Abogacía del Estado.

Un resumen de las alegaciones presentadas en las informaciones públicas, de las contestaciones a las mismas dadas por el promotor a través del órgano sustantivo, y del dictamen que sobre éstas formula la Dirección General de Información y Evaluación Ambiental, se incluye en el anexo III de la resolución recurrida.

En consecuencia, la Dirección General de Información y Evaluación Ambiental, en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el Real Decreto Legislativo 1302/1986 de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, y los artículos 4.2, 16.1 y 18 del Reglamento de ejecución aprobado por el Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, formuló a los solos efectos ambientales, la declaración de impacto ambiental sobre el proyecto de ampliación del aeropuerto de Barajas (Madrid) con fecha 10 de abril de 1996 (BOE de 12 de abril).

Se niegan los hechos alegados de contrario en lo que resulten contrarios al expediente administrativo.

Fundamentos de derecho
I Sobre la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo

La Declaración de Impacto Ambiental no es un acto administrativo susceptible de recurso, en el sentido previsto en el artículo 37.1 de la Ley de la Jurisdicción, por lo que debe ser declarada la inadmisbilidad del presente recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 82.c) de la misma Ley.

Esta representación, sin embargo, no desconoce que esta misma Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha tenido la oportunidad de pronunciarse en favor de la admisibilidad de recurso contencioso-administrativo contra las declaraciones de Impacto Ambiental, en su Sentencia número 527, de 30 de junio de 1997 (recurso 1828/91 y acumulados).

En dicha sentencia se considera la declaración de impacto ambiental (DIA, en lo sucesivo) como la resolución que pone fin a un procedimiento administrativo y que, desde el punto de vista sustantivo, contiene unaPage 312 declaración de voluntad que decide el fondo del asunto en el ámbito de la función pública ambiental. En ese procedimiento administrativo también se afirma que el núcleo está compuesto por el estudio de impacto ambiental (EIA, en lo sucesivo) y que concluye con la DIA que es la resolución que pone fin al procedimiento emitido por el órgano ambiental correspondiente una vez revisado el EIA y analizados los resultados del proceso de evaluación manifestando la declaración de voluntad de la Administración. Concluye la citada sentencia señalando que, si bien la declaración de impacto ambiental sería recurrible conjuntamente con la resolución final aprobatoria del proyecto, el carácter previo en el tiempo de la DIA y la trascendencia que para el acto final aprobatorio del proyecto supone, han de permitir su impugnación independiente.

Esta representación, dicho sea con el debido respeto y en términos estrictos de defensa, considera que la citada sentencia confunde la trascendencia de la declaración de impacto ambiental con su verdadera naturaleza jurídica. Para determinar la impugnabilidad o no de un determinado acto administrativo, habrá de atenderse a su verdadera naturaleza jurídica, con independencia de la trascendencia que para el resultado final de un determinado procedimiento administrativo quepa atribuirle. Por ejemplo, no cabe duda de la trascendencia que el dictamen del Consejo de Estado tiene (al ser preceptivo y vinculante) para la revisión de oficio por de nulidad de pleno derecho de un acto administrativo (artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LRJPAC en lo sucesivo), pero ello no puede en modo alguno conducir a considerar tal dictamen como un acto administrativo impugnable.

  1. Naturaleza jurídica de las Declaraciones de Impacto Ambiental.

    La Declaración de Impacto Ambiental está regulada en nuestro Derecho por el Real Decreto Legislativo 1302/1986 de 28 de junio, y por el Reglamento para su ejecución, aprobado por Real Decreto 1131/1988 de 30 de septiembre. Estas normas son trasposición a nuestro Derecho de la Directiva Comunitaria 85/337/CEE. La configuración de la DIA realizada por el legislador español responde, por otra parte y como reconoce GAR-CÍA UÑETA a una de las varias posibilidades previstas en el artículo 2.2 de la Directiva: «La evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente podrá integrarse en los procedimientos existentes de autorización de los proyectos en los Estados miembros o, a falta de ellos, en otros procedimientos o en los procedimientos que deberán establecerse para satisfacer los objetivos de la presente Directiva».

    Como vemos, la Directiva ofrece amplias posibilidades al legislador nacional para configurar la DIA: o como integrante del procedimiento de autorización del Proyecto o como procedimiento independiente. Algunas legislaciones son más claras que la estatal española al configurar la DIA y, en este sentido, la Ley Canaria de 13 de julio de 1990, artículo 38, con-Page 313figura claramente la DIA como «acto final del procedimiento de evaluación» (art. 18), con una...

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