Contenido: prestaciones accesorias de hacer

AutorMargarita Viñuelas Sanz
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora de Derecho Mercantil. Universidad de Alcalá

V. CONTENIDO: PRESTACIONES ACCESORIAS DE HACER.

Las prestaciones accesorias pueden tener por objeto un "facere", en cuyo caso se hallan sometidas a las reglas generales que sobre este tipo de obligaciones establece el Código Civil, (artículos 1098, 1151-2º, 1161, entre otros). Existen muchos tipos de prestaciones accesorias de hacer, de los cuales, vamos a detenernos en el estudio de aquellos, que en razón de su utilidad para el interés social, nos han parecido más interesantes.

  1. CONCLUSIÓN DE DETERMINADOS CONTRATOS CON LA SOCIEDAD.

    Las prestaciones accesorias en ocasiones consisten en la celebración de determinados contratos con la sociedad, que podrían alcanzar una gran relevancia, como medios sociales para la introducción no solamente de dinero138, sino en general de "cosas o bienes" que de otra manera sólo podrían ser incorporados a la sociedad en concepto de aportación al capital. En efecto, a nuestro juicio, la incompatibilidad de tal contenido de dar -entrega de cosas o bienes- con la naturaleza y el carácter personal que es propio de las prestaciones accesorias, no impide que éstas sigan cumpliendo la importante función de autofinanciación que la doctrina reclamaba para la prestaciones accesorias de dar, aunque ahora encauzada a través de la conclusión de determinados contratos con la sociedad como contenido de otras tantas prestaciones accesorias de hacer. De esta manera, las prestaciones accesorias no pierden su atractivo como medio para la obtención de recursos financieros a la vez que preservan su carácter personal y naturaleza social.

    Destacada la importancia e interés de la prestación accesoria consistente en la conclusión de un contrato con la sociedad, habría que distinguir, al objeto de clarificar el contenido de este tipo de prestación, entre la prestación accesoria en sí y el contrato que su cumplimiento origina139. Por un lado, la prestación accesoria consiste simplemente en la obligación de contratar140. El objeto de la obligación de prestación accesoria no coincide con el objeto del contrato, sino que es únicamente la celebración de éste, es decir, la prestación del consentimiento necesario para que surja ese contrato. En consecuencia, la prestación accesoria queda cumplida cuando se otorga el consentimiento y se celebra el contrato, quedando su ejecución, sometida exclusivamente a las normas propias del contrato de que se trate. Por ello, una vez celebrado el contrato ya no procederán sanciones sociales (como la exclusión del socio), aun cuando el socio incumpliera la obligación surgida el contrato.

    Lo descrito hasta este momento es predicable respecto de los contratos consensuales, pero no podemos desconocer la existencia también de contratos reales en los que además del consentimiento es también necesaria la entrega de la cosa para su perfección, como ocurre en el caso del préstamo (art.1740 Cc.). En este supuesto, el objeto de la prestación accesoria sería un hacer o un dar, pero no cabe duda de que seguiríamos estando ante una obligación de hacer: celebrar el contrato141.

    En relación con la retribución de estas prestaciones de hacer, quizás no carezca de interés destacar que junto a la contraprestación propia del contrato proyectado, el socio puede asimismo recibir por el mero hecho de contratar y, por tanto, de haber asumido y cumplido la prestación accesoria, una retribución adicional siempre que así se hubiera establecido en la escritura142143.

    No ha faltado quien objetara a esta obligación de contratar la dificultad consistente en distinguir si la obligación de hacer era una obligación social, derivada por tanto de una prestación accesoria o se trataba de un precontrato realizado con el socio en cuanto tercero y unido tan sólo formalmente al de sociedad. Consideramos más prudente atender a las circunstancias del caso, no obstante, la inclusión de la obligación en el contrato social, unido a la cualidad de socio del obligado o a la retribución en función de los beneficios sociales, pueden ser, entre otros, indicios significativos de la naturaleza social del contrato144.

    En definitiva, las prestaciones accesorias consistentes en la celebración de contratos pueden ser útiles para la introducción en la sociedad de dinero o bienes, que de otro modo sólo podrían aportarse en calidad de aportación principal, pero también para la introducción de otros elementos que difícilmente pueden ser objeto de aportación al capital y que, sin embargo, su aportación puede reportar indudables beneficios o ventajas a la sociedad. Tal es el caso de algunos de los tipos de prestaciones accesorias que en las páginas siguientes estudiaremos (la aportación a título de uso o la aportación de cosa futura) pero que por su importancia y la problemática propia que plantean, merecen, a nuestro juicio, un tratamiento individualizado.

  2. LAS APORTACIONES DE USO EN LA SRL.

    1. Introducción.

      El uso de los bienes puede ser aportado a la sociedad por medio de un contrato, objeto a su vez de una prestación accesoria. De esta manera estamos, como sabemos, en presencia de una prestación accesoria de hacer consistente en llevar a cabo un contrato. Dicha posibilidad no es objeto de discusiones entre la doctrina, si bien, la utilidad práctica de estas prestaciones accesorias queda claramente condicionada por la admisión o no de las aportaciones a título de uso en las sociedades de responsabilidad limitada, pues no cabe duda de que la prohibición de la aportación a título de uso, potenciaría enormemente la importancia de las prestaciones accesorias, mientras que su admisión relegaría a un segundo plano este concreto tipo de prestaciones accesorias. De ahí que no podamos pasar por alto el estudio de la cuestión.

    2. La admisibilidad de las aportaciones de uso en la LSRL.

      La admisibilidad de las aportaciones a título de uso, es un problema presente no sólo en la sociedades de responsabilidad limitada, sino también en las sociedades anónimas, tratándose, en definitiva, de una cuestión propia de las sociedades de capital. Actualmente existe una gran discusión doctrinal al respecto, por lo que conviene sintetizar los distintos posicionamientos en torno a los que se agrupa la gran mayoría de la doctrina, distinguiendo para ello dos momentos.

      Con anterioridad a la reforma de la LSA de 1989 y a la LSRL de 1995, la doctrina que claramente gozaba de mayor predicamento en nuestro país era la que rechazaba las aportaciones a título de uso145. Con el fin de sustentar esta posición se argüían diversas razones146. Primeramente, se argumentaba la falta de garantía de los acreedores sociales147. En efecto, si se admitieran las aportaciones de uso, el aportante recuperaría el bien cuando así se pactara o al disolverse la sociedad, puesto que sólo ha entregado su uso pero no la propiedad, siendo en consecuencia imposible que los acreedores pudieran reclamar contra dicho socio para el cobro de sus créditos148. Asimismo, si la sociedad entrara en quiebra la aportación de uso no pasaría a formar parte de la masa activa de la quiebra (art. 908 Cc.). Esta interpretación se reforzaba alegando que la remisión de los antiguos artículos 31.2º LSA y 8.2º LSRL a determinadas reglas del contrato de compraventa era indicativo de que sólo se admitían las aportaciones a título de dominio149. En un segundo término se añadía que la aportación a título de uso es una aportación de tracto sucesivo150 y consiguientemente no puede realizarse instantáneamente en el momento de la suscripción, lo que la hacía incompatible con la exigencia de desembolso inmediato que se imponía en el artículo 3 LSRL, al objeto de procurar a la sociedad un fondo patrimonial efectivo151. En tercer lugar, se alegaba la dificultad de traducir en cifras exactas el valor patrimonial de la aportación de goce, ya que si se admitiera esta aportación, nada se opondría a admitir incluso la de las aportaciones de trabajo152. Finalmente también se ha argumentado la dificultad de compatibilizar esta aportación con el principio cardinal del Derecho de sociedades que impide desvincular o disociar la participación en los beneficios de la participación en las pérdidas153.

      La doctrina de la aportación a título de uso tuvo realmente escasa resonancia entre nuestros autores, no así en la doctrina francesa dentro la cual gozó -y sigue gozando- de un reconocido eco154. Sin embargo, ésto no condujo a un replanteamiento de la cuestión en nuestro país, donde se siguió sosteniendo que aun cuando se admitieran algunos de los argumentos favorables a dichas aportaciones, siempre se toparía con el obstáculo insalvable de la función del capital como garantía de los acreedores155. Esta era y es, como seguidamente referiremos, la mayor dificultad para la aceptación en las sociedades de capital de las aportaciones a título de uso.

      Tras la Reforma de la LSA en 1989, la discusión que hasta entonces se había mantenido en tonos menores, alcanzó sus cuotas más altas. En efecto, la nueva LSA establece en su art. 36.2 que "toda aportación se entiende realizada a título de propiedad, salvo que expresamente se estipule de otro modo". Posteriormente la LSRL de 1995 reprodujo en su art. 18 el mismo texto. La interpretación de los cambios producidos y su repercusión sobre nuestro objeto de estudio sigue debatiéndose entre los autores, y ha servido para que, en cualquier caso, se vuelva a revisar la postura tradicional antes expuesta.

      Son varios los argumentos que en torno a esta cuestión se ofrecen y pueden agruparse en tres sectores contrapuestos. Por una parte, el sector más tradicional en nuestra doctrina sigue negando, tal como hemos expuesto anteriormente y básicamente con la misma fundamentación, la admisión de las aportaciones de mero uso en el marco de las sociedades de capital156. Al respecto, la evolución, que al compás de la legislación comunitaria, se ha venido experimentando hacia una flexibilización de los requisitos exigibles para que un determinado activo sea aportable al capital social157, no autoriza...

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