El contenido personal de la patria potestad

AutorFrancisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola
Páginas129-136

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Habida cuenta de la naturaleza de función social que envuelve a la patria potestad, ésta se presenta en un doble aspecto: por un lado,

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se integra por las facultades que los padres pueden ejercer frente a los hijos; pero, por otro lado, impone a los padres deberes jurídicos, que no admiten renuncia (vide STS de 8 de abril de 1975).

5.1. Facultades-deberes de los padres

Constitucionalmente, tal y como se ha señalado anteriormente, la patria potestad se ha configurado como un deber de los padres de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos que legalmente proceda. Este principio constitucional ha encontrado eco en la reforma de 13 de mayo de 1981 al proclamarse en el artículo 154 del Cc que la patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y comprenderá los siguientes deberes y facultades:

  1. Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.

  2. Representarlos y administrar sus bienes.

Si los hijos tuvieren suficiente juicio deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten. Los padres podrán en el ejercicio de su potestad recabar el auxilio de la autoridad.

Se trata de una institución en la que se encuentran estrechamente unidos el interés del Estado y el de la familia, por lo que se hace preciso que la facultad encomendada al padre asuma un carácter social, del que deriva la naturaleza de orden público que revisten las normas sobre patria potestad, cuyo contenido, como después se verá, no puede ser objeto de pactos privados encaminados a modificar las relaciones, atribuciones y efectos de la patria potestad, y la imposibilidad de los padres de renunciar al poder que se les ha conferido (vide STS de 29 de septiembre de 1960).

De acuerdo con lo previsto en el artículo 154.2 del Cc el ejercicio de la patria potestad se deberá realizar "en beneficio de los hijos y de acuerdo con su personalidad, y con respeto a su integridad física y psicológica". Son éstos, por tanto, dos límites que condicionan todas las facultades que integran el contenido de la patria potestad. Es por ello que deberán ser considerados como límites de legitimación de la

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actuación de los padres, y como criterio esencial para el control judicial de la patria potestad, al tiempo que constituyen un elemento fundamental para valorar y delimitar la responsabilidad de los progenitores por los daños y perjuicios sufridos por los hijos (cfr. art. 168 del Cc).

Por otro lado, el límite que representa el respeto a la personalidad del hijo planteará sin duda problemas en cuanto a su concreta aplicación en el ejercicio de la patria potestad. En principio, significar que dicho límite se impondrá con mayor fuerza a medida que el hijo sea mayor. Asimismo, el respeto a la personalidad del hijo deberá enmarcarse dentro del respeto a la ley, las buenas costumbres y el orden público (vide ATS de 30 de marzo de 1999). Respecto al límite legal, además del respeto a los valores constitucionales, será precisa la consideración de los principios y derechos de "la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España" (cfr. art. 10.2 de la CE).

La reforma que la Ley 54/2007, de 28 de diciembre ha introducido en la redacción del citado art. 154 C.c., ha eliminado de su texto la posibilidad que anteriormente se reconocía a los padres y al tutor en su caso, de "corregir moderada y razonablemente" a sus hijos y pupilos, amparando determinadas conductas correctivas ante el mal comportamiento de los menores.

Por otra parte, el deber de velar por los hijos establecido legal-mente, ha de interpretarse como la obligación de los padres de cuidar con diligencia extrema de sus hijos, controlando a aquellas personas que en las más diversas circunstancias tengan competencias sobre los hijos no emancipados. Este deber de vigilancia y control se extiende al otro progenitor, tanto en circunstancias normales...

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