Contenido de la libertad sindical y su protección

AutorCarlos Molero Manglano
Cargo del AutorProfesor Ordinario y Director del Departamento de Derecho Laboral. Facultad de Derecho UPCo-ICADE Abogado
Páginas257-292

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Como ha señalado BORRAJO1, la libertad sindical tiene un contenido intangible que se proyecta en dos dimensiones: individual y colectiva. Mientras la primera se concreta en los derechos del individuo frente al Estado y demás poderes públicos, la empresa y el propio sindicato, la colectiva hace referencia al sindicato como organización.

Vamos a proceder al estudio separado de una y otra, distinguiendo a su vez en la individual la vertiente positiva de la negativa. Se comprobará, sin embargo, que las fronteras entre unas y otras categorías son muy relativas, por lo que debe asumirse su diferenciación más a efectos expositivos y didácticos que conceptuales.

Las facultades de la libertad sindical individual se concretan en las siguientes:

- Dentro de la vertiente positiva se puede distinguir el derecho de promoción sindical, el derecho de afiliación y el derecho de participación.

- En la vertiente negativa, la posibilidad de abstención respecto del hecho sindical -abstención total- o sólo respecto de algunos de sus aspectos -abstención parcial.

1. Facultades de la libertad sindical individual positiva
1. Derecho a la promoción sindical o libertad de constitución

La Ley Orgánica de Libertad Sindical en su art. 2.1.a) establece que la libertad sindical comprende el derecho de fundar sindicatos sin autorización Page 258 previa, así como el derecho a suspenderlos o a extinguirlos, por procedimientos democráticos, lo que parece más un contenido de la libertad sindical colectiva.

El primero de los derechos inherentes al ejercicio de la libertad sindical parece ser, sin duda alguna, el de promover la constitución de organizaciones sindicales. Se trata de un derecho de titularidad individual2 que, sin embargo, deberá ponerse en contacto con las exigencias de cada ordenamiento respecto al número mínimo de promotores de tales organizaciones. En nuestro ordenamiento no hay ningún número mínimo legalmente fijado, por lo que entiendo que cualquier cifra, desde uno, debe ser tenida como válida a efectos de promover la correspondiente asociación sindical, sin perjuicio de que una afiliación excesivamente corta pudiera plantear algunos problemas de viabilidad posteriores, pero en principio debe distinguirse entre el número mínimo para promover del número mínimo de afiliados que se considere jurisprudencialmente necesario para tener como viable una determinada asociación. En nuestros precedentes históricos, por el contrario, sí se aludió a esa necesidad del número mínimo. Así, el art. 5 de la ley de 1932 exigía a las asociaciones obreras un mínimo de quince socios al tiempo de constituirse, impidiéndoles la subsistencia cuando el número de asociados quedase reducido a menos de diez. Para las asociaciones patronales se exigían tres socios en el momento de la constitución.

Siguiendo a Sala, Ramírez y Camps3, podemos entender que la libertad de constitución o de promoción sindical debe ser protegida tanto frente al Estado como frente a los empresarios. Frente al Estado, en primer lugar, negando validez a cualquier acto de discriminación, pues, como ya hemos visto, el convenio 87 se refiere al derecho de los trabajadores sin ninguna distinción.

En segundo lugar, tampoco sería admisible la prohibición por parte del Estado de sindicatos cuyo objetivo no fuese sólo la defensa de intereses profesionales, sino de aquellos de naturaleza próxima también. Por mi parte, subrayaría el hecho de que el art. 7 de la Constitución se refiere a los intereses sindicales adjetivándolos como intereses económicos y sociales, y sólo a éstos se les atribuye la cualidad de ser los propios de las organizaciones sindicales. Este texto constitucional resulta de alguna manera más restringido que el propio del art. 1 de la ley del 77, que se refiere ambiguamente a sus intereses respectivos. En cualquier caso, esta realidad me parece compatible con la opinión de los autores reseñados, en el sentido de no poderse impedir el que junto a la defensa de intereses propiamente profesionales se incluya en las organizaciones sindicales los de otro tipo. El convenio 87 de la OIT no hace ninguna previsión expresa con respecto al tema de los intereses, por ¿o que entiendo que más que una autorización general por la que se admita cualquier tipo de interés lo que sí produce es una remisión a las previsiones de cada ordenamiento nacional. Page 259

Ya expresé mi opinión de que, en nuestro sistema, los intereses genuinos son los económicos y sociales, lo que no descarta la atención eventual a los sociopolíticos, salvo que algo se oponga a ello, como ocurre en la huelga.

En tercer lugar, la protección frente al Estado exige el que no se requiera ninguna autorización previa para la constitución de un sindicato, tal y como reseña el art. 2.1.a) de la LOLS Antes de la promulgación de esta ley, ya indicábamos la necesidad de no exigir autorización previa, en una remisión directa al texto literal del art. 2 del convenio 87, que sí lo prevé expresamente.

Nuestra Constitución, en su art. 7, establece que la creación de las asociaciones profesionales es libre dentro del respeto a la Constitución y a la ley; y en la Ley de Asociación sindical tampoco se imponía requisito previo para la constitución.

El Real Decreto de 22 de abril de 1977, sobre depósito de estatutos de las organizaciones sindicales, únicamente exigía que se efectuase tal depósito en la oficina pública a que se refiere su disposición transitoria segunda, o en el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación. Ese Real Decreto, que desarrolla la Ley de Asociación Sindical (LAS) de 1 de abril de 1977, así como la misma ley, quedan derogados en todo lo que se opongan a la Ley de libertad sindical, norma básica por su rango orgánico.

El art. 3 de la LAS preveía que se adquiriese la personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar transcurridos veinte días desde el depósito de los estatutos, salvo que dentro de dicho plazo se inste de la autoridad judicial competente la declaración de no ser conforme a Derecho. Por consiguiente, no cabe sino entender que se respeta la libertad de creación prevista en el art. 7 de la Constitución, partiendo de la base de la presunción de la adquisición de personalidad jurídica y de capacidad de obrar salvo violación de la Constitución o de la ley.

Así se establece en su disposición derogatoria.

Con respecto a los sindicatos la interpretación más razonable es que queda vigente lo que no se oponga a la LOLS de dichas normas, pues así la LOLS no queda vacía en su contenido en determinadas materias reguladas en el decreto.

El art. 4 de la LOLS, en cuanto a la constitución de sindicatos, en su párrafo 1, establece: los sindicatos constituidos para adquirir la personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, deberán depositar, por medio de sus promotores o dirigentes sus estatutos en la oficina pública establecida al efecto. La capacidad plena se adquiere tras veinte días hábiles desde el depósito (art. 4.7 de la LOLS).

El último punto de diferencia con lo establecido en el art. 3 de la ley del 77, es que antes se decía: salvo que dentro de dicho plazo se inste de la autoridad judicial competente la declaración de no ser conforme a Derecho. Eran, pues, veinte días si no hay promoción de una acción judicial que pueda instar la autoridad pública o cualquier interesado. Ahora son 20 días en todo caso. Page 260

Se suprime todo tipo de intervención administrativa previa de carácter autorizatorio. Es el polo opuesto a un sistema corporativo, intervencionista; no estamos ante una autorización.

Incluso hemos argumentado ya sobre la posibilidad de constituir sindicatos sin personalidad.

Lo más importante es señalar que el régimen de constitución previsto en nuestro ordenamiento no supone ningún exceso de trabas para la creación de un sindicato.

En su aplicación por las autoridades administrativas no se puede desvirtuar esa libertad mediante exigencias innecesarias, formalistas o dilatorias.

Por otro lado, según el art. 2.2.6 de la LOLS, las asociaciones sindicales no podrán ser suspendidas ni disueltas sino mediante resolución firme de la autoridad judicial fundada en incumplimiento grave de las leyes.

Por último, la protección frente al Estado parece exigir una existencia sindical plural, o dicho de otro modo, la posibilidad de que se constituyan varios sindicatos concurrentes. Naturalmente que ello no impide la posible unidad sindical, como acto libre y voluntariamente adoptado por los afiliados, que decidan la constitución de una única asociación sindical, o de éstas, que decidan la constitución de una asociación unitaria, como ocurrió entre nosotros durante la transición con la Coordinadora de Organizaciones sindicales. Lo único que parece estarse exigiendo es que, por parte del Estado, no se imponga la figura del sindicato único, propio de regímenes autoritarios, tal como ocurrió entre nosotros en el régimen político anterior4.

Un segundo cauce de protección, como se ha dicho, debe abrirse frente al empresario. El impedir que los sindicatos limiten o restrinjan el derecho individual a promover organizaciones sindicales comprende no sólo los actos directos, que difícilmente pueden darse en la realidad, sino...

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