Capítulo 6. Contenido de la administración judicial. Funciones y facultades

AutorMaría Ángeles Velázquez Martín
Cargo del AutorProfesora de Derecho Procesal. Universidad Carlos III de Madrid

CAPÍTULO 6

CONTENIDO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. FUNCIONES Y FACULTADES

Como se establece en la Exposición de Motivos de la LC, son funciones esenciales de este órgano: a) intervenir los actos realizados por el deudor en ejercicio de sus facultades patrimoniales, o sustituir al deudor cuando haya sido suspendido en ese ejercicio; b) redactar el informe de la administración concursal al que habrán de unirse el inventario de la masa activa, la lista de acreedores c) en su caso, la evaluación de las propuestas de convenio presentadas.

Asimismo, la ley contempla toda una serie de facultades de la administración judicial que podrán ser ejercidas por la misma independientemente de si se trata de una intervención o de una administración. Otras por el contrario, tendrán distinto alcance, y así se especifica en la ley, según se trate de intervención o de suspensión de las facultades patrimoniales del deudor.

6.1. Funciones

Llamaremos funciones a aquellas que constituyen el contenido de la administración concursal y que, por tanto, son inherentes al cargo.

Es preciso resaltar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 181 LC, todos los informes que sean presentados por la administración concursal previos al auto de conclusión del concurso, deberán incorporar una completa rendición de cuentas que justifique cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de administración.

6.1.1. Fase común del concurso

Con carácter general, tratándose de una intervención judicial, los administradores del concurso habrán de facilitar la continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor vigilando y autorizando los actos de gestión necesarios o útiles para el buen fin de la empresa.

Si se tratara de una administración concursal con sustitución en las facultades de gestión y disposición del deudor, los administradores judiciales atenderán a la conservación del patrimonio del modo más conveniente para los intereses del concurso y adoptarán las medidas necesarias para la continuación de la actividad profesional o empresarial (artículos 43 y 44 LC).

Al margen de estas funciones que podemos considerar como los objetivos básicos de estas primeras etapas del concurso, existen otras que vendrán delimitadas por la concreta fase del concurso en la que nos encontremos.

  1. Determinación de la masa activa

    Constituye la masa activa la totalidad de los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor a la fecha de declaración del concurso y los que se reintegren al mismo o se adquieran hasta la conclusión del procedimiento. Se exceptúan aquéllos bienes o derechos que sean legalmente inembargables. El art. 77 LC recoge las especialidades del concurso de persona casada.

    La determinación de la masa activa pasa por la realización del inventario. Para ello, la administración concursal habrá de efectuar con carácter previo una serie de operaciones como entregar los bienes de propiedad ajena que se encuentren en poder del concursado a sus legítimos titulares (art. 80) así como determinar qué saldos de cuentas indistintas se integrarán en la masa activa (art. 79).

    El artículo 82 LC desarrolla con claridad el modo en que ha de procederse para la formación del inventario el cual contendrá la relación y el avalúo de los bienes y derechos del deudor a la fecha de cierre, que será el día anterior a la emisión del informe. Para la relación de los bienes y derechos se expresará cada uno de ellos con mención de su naturaleza, características, lugar en que se encuentre y datos de identificación registral, en su caso. Se incluirán también los gravámenes y cargas que afecten a los bienes o derechos inventariados expresando su naturaleza y los datos de identificación correspondientes.

    El avalúo se realizará conforme a su valor de mercado teniendo en cuenta las cargas, derechos o gravámenes que les afecten y puedan influir en su valor.

    Al inventario se añadirá también una lista de los litigios cuyo resultado pueda afectar al contenido del mismo así como otra lista que comprenda las acciones que sería conveniente iniciar, a juicio de la administración concursal, para la reintegración de bienes o derechos a la masa activa. En ambos casos se informará sobre la viabilidad, riesgos, costes y posibilidades de financiación de las correspondientes acciones judiciales.

    Para la formación del inventario podrá acudirse al asesoramiento de expertos independientes, tanto en orden al avalúo de los bienes como en torno a la viabilidad de las acciones judiciales, siendo sus gastos con cargo a la masa (art. 83), siempre y cuando su nombramiento y términos del encargo hayan sido admitidos por el juez.

  2. Determinación de la masa pasiva ( art. 84)

    Constituye la masa pasiva los créditos contra el deudor común que no tengan la consideración de créditos contra la masa. Se distingue así dos tipos de créditos según la procedencia de los mismos:

    1. los créditos concursales, que corresponden a aquéllos detentados contra el deudor o concursado

    2. los créditos contra la masa, relacionados en el apartado 2 del artículo 84 LC, son aquéllos que serán sufragados con cargo a la masa con carácter previo al resto de acreedores por haber sido generados por el desarrollo del propio procedimiento concursal.

    Para la composición de la masa pasiva, los acreedores deberán comunicar a la administración del concurso en el plazo de un mes desde la última de las publicaciones acordadas en el auto de declaración del concurso, la existencia de sus créditos acompañando el título o documentos originales o autenticados en que se funde su crédito y expresando por escrito sus datos de identificación, cuantía y concepto del crédito, fecha de adquisición y vencimiento, características y calificación que pretenda. A la vista de estas comunicaciones, la administración concursal determinará la inclusión o exclusión en la lista de acreedores donde podrán incorporarse otros créditos que hayan sido puestos de manifiesto a la vista de los libros y documentos del deudor, estableciéndose por los artículos 86 y 87 las normas para el reconocimiento de los mismos.

    Los...

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