Contenido y efectos de la hipoteca naval

AutorJosé Luis García-Pita y Lastres
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Mercantil de la Universidad de La Coruña
Páginas270-381

La Hipoteca Naval posee la doble dimensión «negocial» y «real», a las que ya hemos aludido, y en cada una de ambas es susceptible de generar una serie de efectos jurídicos sensibles. Centrándonos ahora en su dimensión «jurídico-real», podemos afirmar que la Hipoteca Naval presenta una serie de rasgos característicos o definitorios; a saber:

* Es un derecho real, cuya eficacia se caracteriza por la sujeción del bien sobre el que recae, a la facultad del acreedor hipotecario de instar la realización de su valor, permitiendo -además- la adopción de medidas de salvaguar-dia de ese valor 377. Y no sólo es un «derecho real», sino que -más precisamen-te- es una verdadera «hipoteca», que en ningún momento confiere a su Titular una titularidad dominical. En este sentido, recuérdese que es preciso diferenciar netamente la Hipoteca Naval, respecto de la institución de la «Ship's Mortgage» anglosajona, que -desde la «Merchant Shipping Act» inglesa, de 1894- viene configurada como atributiva de un derecho de propiedad («ownership») sobre el Buque, a favor del acreedor, bien que semejante derecho dominical se encuentre en una situación teórica o de pendencia, en tanto no se haya producido el incumplimiento de la obligación garantizada 378.

En su condición de «hipoteca» -y sin perjuicio de que la propia naturaleza jurídica de éstas sea cuestión sobre la que las discusiones no parecen haber terminado- la Hipoteca Naval constituye un derecho «in rem», como reconocen tanto el artículo 1876 CC, como el artículo 2.º y el artículo 104 LHip, como -sobre todo, y por lo que ahora nos interesa- el artículo 28 LHN, puesto que todos ellos coinciden en señalar que la hipoteca -naval, mobiliaria o inmobiliaria- «sujeta directa e inmediatamente los bienes... sobre los que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida» 379; circunstancia que debe ser tenida en cuanta, para valorar en Derecho las consecuencias que puede tener la pérdida o daño experimentado por el objeto hipotecado 380.

* La Hipoteca Naval opera en garantía de un crédito dinerario 381. Así, por ejemplo, por lo que hace al contenido del préstamo hipotecario «naval», el mismo se concreta en las prestaciones debidas por el prestatario -fundamental, aunque no exclusivamente: las de reembolso y de pago de intereses retributivos-, y en las circunstan-cias de su cumplimiento; es decir, condiciones, plazos y lugar y forma del pago. Igualmente pueden constituirse cláusulas penales convencionales 382.

* La Hipoteca Naval -como toda Hipoteca Mobiliaria o Inmobiliaria, legal o negocial- tiene carácter accesorio del crédito garantizado: nace y muere con dicho crédito. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 1528 CC, relativo a la cesión de créditos, que dispone que la cesión de uno de ellos «comprende la de todos sus derechos accesorios, como la fianza, la hipoteca, prenda o privilegio» 383.

* La Hipoteca Naval -como toda Hipoteca Mobiliaria o Inmobiliaria, legal o negocial- es indivisible: así lo recoge la mayoría de las legislaciones de corte latino, y - en concreto- el Ordenamiento jurídico español lo hace en el artículo 122 LHip cuando dispone que:

«La Hipoteca subsistirá íntegra mientras no se cancele, sobre la totalidad de los bienes hipotecados y sobre cualquier parte de los mismos que se conserve, aunque lo restante haya desaparecido.»

Y por lo que hace -en concreto- a la Hipoteca Naval, el artículo 29 LHN contiene una norma muy similar, a saber:

«La Hipoteca subsistirá íntegra mientras no se cancele, respecto de cada buque, sobre la totalidad de éste, aunque se reduzca la obligación garantizada, y sobre cualquier parte de los mismos que se conserve, aunque lo restante haya desaparecido» 384.

* La Hipoteca Naval grava bienes inmuebles ajenos y enajenables; precisamente a efectos de la Hipoteca ya hemos visto que la consideración jurídico-real del Buque se altera sustancialmente, respecto de su condición de bien mueble, reconocida en el artículo 585 Cdc, convirtiéndose en «inmueble», de conformidad con el artículo 1.º número 2 LHN 385.

* La Hipoteca Naval -como toda Hipoteca Mobiliaria o Inmobiliaria, legal o negocial- es una garantía sin desposesión 386.

1. Posición del acreedor hipotecario naval

Desde la perspectiva «jurídico-real», el acreedor hipotecario naval tiene como garantía específica -es decir, además de, o con independencia del total Patrimonio del deudor- el propio Buque hipotecado, gozando -como se ha señalado- de un derecho real, de los denominados «de realización del valor», que le consiente promover la enajenación forzosa del Buque, una vez vencido el plazo para la devolución del capital y el pago de intereses, o bien una vez acaecido alguno de los eventos que la propia Ley, o bien el título constitutivo de la Hipoteca contemplen, como circunstancias que producen el vencimiento del crédito asegurado. En tales circunstancias puede ser ejecutada por el acreedor, sobre el Buque, ya que genera una «actio in rem» 387.

a) Derechos que incumben al acreedor hipotecario naval

Por lo que hace a la eficacia jurídico-real de la Hipoteca Naval, la LHN reconoce al acreedor hipotecario los derechos típicos de un titular de hipoteca; a saber: derechos de preferencia y derechos de persecución y realización del valor 388; derechos que no deben ser confundidos, igual que ya hicimos notar al tratar de los privilegios marítimos.

Nuevamente, pues, cabe afirmar que la «reipersecutoriedad» no es el verdadero contenido de la Hipoteca Naval, sino solamente su proyección «real», como derecho oponible «erga omnes». Ese contenido tampoco viene dado ni se agota en la simple «prelación del crédito». Bien por el contrario, lo verdaderamente trascendental es el poder de agresión patrimonial sobre la cosa, es decir, sobre el propio Buque, que tiene el acredor y que le permite embargarlo y promover su venta forzosa. Por este motivo, nos parece insuficiente la referencia que, en el Derecho francés, hace el artículo 55 Lfr. EBuq., cuando dispone que:

«Los acreedores que tengan hipoteca inscrita sobre un artefacto naval o sobre una porción del mismo, tienen derecho de persecución, cualquiera que sea la persona en cuyo poder se encuentra , con objeto de ser situados y pagados, de acuerdo con el orden de sus inscripciones ...»

Como se puede apreciar, el precepto alude a la «reipersecutoriedad» y a la «prelación»..., pero silencia, por completo, la facultad de realización, que a nuestro modo de ver es lo más característico del contenido del derecho real de Hipoteca. O, para expresarlo en otros términos:

* La Hipoteca Naval, como derecho «real», sin más, se caracteriza por la «reipersecutoriedad»; principio base de la seguridad del acreedor -en palabras del profesor URÍA- que permite al mismo ejercitar su derecho sobre el Buque, donde quiera que éste se encuentre y cualquiera que sea su poseedor, que aparece recogido, con otras palabras más acordes con la terminología tradicional de nuestra legislación de garantías reales -art. 104 LHip, art. 6.º LHMPSD, etc.-, en el artículo 28 LHN, cuando establece que la Hipoteca Naval «... sujeta directa e inmediatamente las naves sobre que se impone al cumplimiento de las obligaciones para cuya seguridad se constituye cualquiera que sea su poseedor». Se pone de manifiesto, así, esa «adherencia» típica del derecho, a la cosa, que aparece claramente reflejada en la propia Exposición de Motivos de la LHN, cuando dice que el acreedor presta más bien a la cosa gravada que a la persona del deudor 389.

* Pero la Hipoteca Naval, como derecho real «de hipoteca», es decir, no como cualquier otro derecho real, sino -precisamente- en su condición de derecho real hipotecario, se caracteriza por el «ius distrahendi». Y en este sentido hemos de remitirnos a lo dispuesto en el artículo 1858 CC, cuando establece que:

«Es también de esencia de estos contratos que, vencida la obligación principal, puedan ser enajenadas las cosas en que consiste... la hipoteca, para pagar al acreedor» 389 bis.

Tratándose de una hipoteca, es obvio que -des-de la perspectiva del Acreedor hipotecario- la del Buque no le confiere facultades dominicales, ni tampoco ningún derecho de preferente adquisición. Por consiguiente, sería aplicable a las hipotecas navales la prohibición del «pacto comisorio» que establece el artículo 1859 CC.

No puede -por tanto- el Acreedor apropiarse, sin más, del Buque, ni tampoco de la totalidad del producto de su venta, si éste fuera superior al importe de la deuda garantizada, como así lo prevé el artículo 47 LHN -aunque sólo respecto de los buques en construcción-, que obliga a «consignar el exceso», y -en términos generales- el artículo 692, número 1, LECiv 2000.

Excepcionalmente, parece existir una cierta admisión indirecta del «pacto comisorio» en el artículo 47, párrafo 1.º, LHN, que -tratándose de buques en construcción- prevé, como alternativa a su «venta pública», la posibilidad del Acreedor de «admitirlo en pago de su crédito por el precio que fijen peritos nombrados con arreglo a lo que dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de apremio».

Si esto es un supuesto lícito de «pacto comisorio»; si es un derecho legal de opción o una dación en pago (que se regula análoga a la Compraventa), es algo...

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