El contenido real del contrato es el determinante de su calificación

AutorIsabel Moratilla Galán
CargoLicenciada en Derecho
Páginas1810-1820

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1. Introducción

Interpretar una norma es comprenderla, apropiarse de su sentido, captar el alcance y significado normativo de una regla, ya esté contenida en una ley, publica lex, o en un negocio jurídico, privata lex.

Interpretar un contrato consiste en averiguar el sentido de un supuesto de hecho que es un comportamiento humano, a diferencia de lo que sucede con la interpretación de la ley.Page 1811

El intérprete tiene que concretar los datos, entre los que se encuentran sus afirmaciones, escritos, comportamientos relevantes, etc., también debe establecer su sentido contractual, buscando el propósito que anima a los contratantes, y precisando, en último término, ante qué contrato estamos y qué reglas debemos aplicar.

Nuestra doctrina distingue entre interpretación, como unas de las actividades que junto a la calificación y a la integración del contrato, se complementan a la hora de desentrañar cuál es el auténtico compromiso adoptado por las partes contratantes, su contenido y alcance. En realidad, hay que realizar al respecto, y por el siguiente orden, estas cuatro operaciones: 1) interpretación subjetiva o propiamente dicha; 2) calificación o conceptuación del contrato que han querido establecer los contratantes, es decir, dar un nomen iuris al contrato o a una parte del mismo, acorde con su tipo; 3) interpretación objetiva, y 4) por último, integración que presupone un contrato incompleto en su auto-regulación o declaración, las partes contratantes no pueden haber previsto todas las circunstancias que pueden acaecer en el futuro, las lagunas se completan, entonces, por medio de la integración.

2. Principios que rigen la interpretación contractual

La interpretación del contrato se rige por los principios de la primacía de la voluntad, auto-responsabilidad, y principio de confianza. La STS de 23 de mayo de 1935 señaló que en nuestro Código Civil puede admitirse, como regla general, que es preferente la voluntad real a la declarada, pero este principio debe atenuarse con estas dos restricciones:

  1. La divergencia ha de ser probada por quien la afirme.

  2. Cuando la disconformidad sea imputable al declarante, por ser maliciosa o por haber podido ser evitada con el empleo de una mayor diligencia, auto-responsabilidad, existiendo a la vez buena fe en la otra parte, confianza, se ha de atribuir pleno efecto a la declaración.

El principio de primacía de la voluntad se refiere a la voluntad común de los contratantes. Mientras que el artículo 1281.I del Código Civil establece que «si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas», el artículo 1281.II añade: «Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas».

La misión del intérprete consiste en averiguar la verdadera voluntad de los contratantes. Aunque el párrafo primero del citado artículo 1.281 efectúa una presunción en favor del sentido literal, cabe prueba en contrario. Por lo tanto, no cabe entender el aforismo de que no se interpreta lo que no está claro 1.

La jurisprudencia, en SSTS de 20 de diciembre de 1988 y 25 de febrero de 1994, aplica lo que llama principio in claris non fit interpretatio, haciendo prevalecer lo establecido en el artículo 1281.I del Código Civil cuando la redacción de la cláusula o contrato es suficientemente expresiva, precisa y clara, enPage 1812 cuyo caso no son de aplicar otras reglas interpretativas diferentes a la que corresponde el sentido gramatical, de carácter secundario o subsidiario, consignadas en los artículos 1.282 y siguientes del Código Civil» 2. Para la STS de 18 de marzo de 1997, el párrafo segundo del artículo 1.281 atiende a la eventualidad de que sea evidente una discrepancia de la voluntad o intención común de las partes con los términos literales, y entonces obliga a atenerse a la primera, de lo que cabe concluir que, ante términos claros del contrato, no debe buscarse ninguna voluntad que no aparece expresada.

3. Criterios legales de interpretación

Las normas del Código Civil sobre la interpretación del contrato se caracterizan por:

  1. Tener carácter imperativo, lo que explica que la STS de 17 de junio de 1986, admitiera el recurso de casación cuando se infringieron estas normas. La excepción la supone el artículo 1.289 del Código Civil, que establece un criterio supletorio, «cuando fuese absolutamente imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes».

  2. Los criterios de interpretación se complementan sin que prevalezcan unos sobre los otros 3.

Existen criterios de interpretación subjetiva, artículos 1.281 a 1.283 del Código Civil, en los que se busca la intención común de los contratantes, para juzgar su intención deberá atenderse a sus actos coetáneos y posteriores al contrato. También deberán tenerse en cuenta los actos anteriores o los contratos precedentes, lo cual nos permitirá una interpretación histórica del mismo. Aunque si los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. En los contratos escritos ha de estarse a la letra de los mismos, en los verbales a las palabras pronunciadas, pero si las palabras fueran contrarias a la intención de los contratantes habrá de tenerse en cuenta la intención 4.

Por otro lado, los criterios de interpretación objetivos juegan con independencia de la voluntad de los contratantes, tratando de eliminar las dudas o ambigüedades y estableciendo pautas aplicables a toda interpretación. La interpretación objetiva, artículos 1.284 a 1.289 del Código Civil es subsidiaria de la subjetiva y sirve para suplir las lagunas resultantes de las declaraciones de voluntad contractuales. No debemos dejar de lado la existencia del principio de conservación del negocio, en base al cual es ilógico pensar que celebrado un contrato o insertada una cláusula en el contrato por las partes, éstas no han querido nada. Por lo que si alguna de las cláusulas contractuales admite diversos sentidos, se estará a lo más adecuado para que se produzca efecto.

Cabe realizar una interpretación sistemática del contrato, pues las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas con las otras, atribuyéndosePage 1813 a las dudosas el sentido que resulte de todas ellas, a fin de resolver contradicciones, no sólo entre cláusulas sino entre diversos contratos que forman una unidad negocial.

Además, las palabras que puedan tener diversas acepciones se entenderán de acuerdo a las más conforme naturaleza y objeto del contrato (art. 1.286 del Código Civil). En este precepto, naturaleza equivale a tipo contractual, y objeto a fin económico-social: el ejemplo típico es el término resolución, que tiene un sentido diverso en la compraventa y en el arbitraje.

El uso o la costumbre de un país es un criterio interpretador de las ambigüedades del contrato, supliendo en éstos la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse (art. 1.287 del Código Civil). Así ocurre, por ejemplo, en el caso de que se emplee la palabra fanega, medida de extensión variable, según la comarca.

Se sanciona a quien viola el deber de explicarse con claridad. Es una concreción del principio de la buena fe, pues afirma que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad (art. 1.288 del Código Civil). Advierte la STS de 27 de septiembre de 1996, que «este precepto no entra en juego cuando una cláusula contractual ha de ser interpretada, sino cuando, una vez utilizados los criterios legales hermenéuticos, y, por supuesto y primordialmente, las reglas de la lógica, no es unívoco el resultado obtenido sino que origina varios en análogo grado de credibilidad».

Si resultase absolutamente imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, se otorgan las siguientes reglas: si las dudas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato y fuere gratuito, se resolverán a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, y si fuere oneroso a favor de la mayor reciprocidad de intereses, pero si recayeren sobre el objeto principal del contrato y no puede conocerse cuál fue la verdadera intención o voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.

En la órbita del recurso de casación, tiene establecido la jurisprudencia, en las SSTS de 26 de enero y 19 de febrero de 1996, entre otras muchas, que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer sobre el de los recurrentes, a menos que se demuestre que aquél sea ilógico o carente de racionalidad.

4. Estudio de los artículos 1 281 a 1.289 del código civil

El artículo 1.281 del Código Civil es el primero de los que componen el Capítulo IV (Título II, Libro IV) dedicado a la «interpretación de los contratos».

La interpretación del contrato es aquella operación que consiste en mostrar la explicación y el significado del mismo, con la finalidad básica de establecer el alcance de la vinculación entre las partes, especialmente en función del cumplimiento o ejecución de aquél.

Nuestro Derecho, a tenor del contenido de las normas que regulan la interpretación contractual, parece inclinarse por la teoría subjetiva, pues la intención de los contratantes tiene decisiva importancia e incluso obliga a su investigación. Así, el Tribunal Supremo ha apoyado la orientación subjeti-vista, pero con atemperaciones de signo objetivista.

La interpretación es, ante todo, una cuestión de hechos y en la actualidad, la doctrina mayoritaria sostiene que las normas de interpretación, como nor-Page 1814 mas...

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