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- Compendio de Derecho Civil. Tomo 3 (Derechos Reales E Hipotecario)
- Lección 11ª
Contenido. Derechos y obligaciones
Autor | Xavier O'Callaghan |
Cargo del Autor | Magistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil |
EN GENERAL
Las facultades y deberes en el usufructo normal o propio que integran el contenido del mismo vendrán determinados, en primer lugar, por su título constitutivo si se trata de usufructo voluntario. En su defecto, el Código establece unas prolijas normas que lo regulan.
En todo caso, siempre hay que tener presente el concepto del derecho de usufructo, del que se desprende el contenido básico de las facultades y deberes del usufructuario, como titular de un derecho real de disfrute completo en cosa ajena, y las del nudo propietario, que sigue siendo el titular del derecho de propiedad, aunque desprovisto de la facultad de aprovechamiento que tiene el usufructuario y que por esto se llama nuda propiedad.
El usufructuario y el nudo propietario no tienen derechos y obligaciones, sino facultades y deberes. No tienen derechos subjetivos en su concepto preciso, sino que el derecho subjetivo es el de usufructo, del cual se derivan, o más bien integran su contenido, facultades y deberes para el usufructuario; y facultades y deberes derivados del derecho de propiedad comprimido o más bien limitado, por el usufructo, para el nudo propietario. No tienen obligaciones, ya que éstas, en su concepto preciso y correcto, son relaciones jurídicas en las que el acreedor tiene el derecho (de crédito, derecho subjetivo) de exigir una prestación al deudor (que tiene el deber jurídico de cumplirla); el usufructuario y el nudo propietario no tienen obligaciones, sino deberes derivados, que integran su contenido, del derecho real de usufructo.
Por tanto, no se debe emplear la expresión de derechos y obligaciones, sino de facultades y deberes del usufructuario y del nudo propietario.
USUFRUCTUARIO
FACULTADES. Como titular del derecho de usufructo y respondien-do al concepto del mismo, se pueden distinguir las siguientes (1):
Primera. APROVECHAMIENTO. Tiene, como previo a todos los demás, la facultad de posesión de la cosa usufructuada; asimismo, de uso de la misma (ius utendi) y de disfrute (ius fruendi) o facultad de hacer suyos los frutos naturales o civiles, sin incluir derecho alguno al tesoro que pueda hallarse en la finca usufructuada, respecto al que se le considera como un extraño (art. 471); los frutos naturales pendientes al comenzar el usufructo corresponden al usufructuario, los pendientes al extinguirse, al nudo propietario (art. 472); los frutos civiles corresponden a uno u otro en proporción al tiempo de duración del usufructo (art. 474)...
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