Contenido del derecho a libertad religiosa: aspectos generales

AutorMª Lourdes Arastey Sahún
Cargo del AutorMagistrada de la Sala IV (Social) del Tribunal Supremo
Páginas154-158

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Para el TEDH la libertad religiosa del art. 9 del CEDH se configura como uno de los pilares o fundamentos de una sociedad democrática, siendo sujetos del mismo tanto los creyentes como los no creyentes (ateos, agnósticos, escépticos o indiferentes) en tanto implica el pluralismo consustancial a tal tipo de sociedad (STEDH de 25 mayo 1993, Kokkinakis v. Grecia).

No encontraremos en ninguno de los textos normativos hasta ahora mencionados definición alguna de lo que haya de entenderse por religión. El Tribunal de Estrasburgo ha interpretado el concepto de religión en sentido amplio, incluido el derecho a no tener religión, y ha amparado bajo el art. 9 también convicciones o filosofías de vida como el ateísmo -como se observa en relación con la obligación impuesta por el Estado a los cargos públicos de jurar sobre los evangelios (STEDH de 18 febrero 1999, Buscarini v. San Marino)-, o el pacifismo (STEDH de 18 de octubre de 1978, Arrowsmith v. Reino Unido).

En todo caso, el derecho no es exclusivo de las religiones tradicionales ni de las que tengan características institucionales. Así, el TEDH ha abordado el análisis en relación con el omismo (STEDH de 31 enero 2013, Association des Chevaliers du Lotus d’Or v. Francia) o la iglesia de la unificación de Moon (STEDH de 12 febrero 2009, Nolan y K. V. Rusia), entre otras. En el mismo sentido se manifiesta el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas interpretando el art. 18 del PIDCP.

Lo cierto es que tampoco las legislaciones nacionales suelen afrontar el reto de incluir un concepto jurídico de religión. A lo sumo, algunos países, como Reino Unido o Austria, poseen disposiciones que ofrecen elementos a considerar a la hora de determinar si se está ante una religión,

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tales como la expresión de plegarias colectivas, un sistema definido de creencias, reglas sobre la forma de vida y de culto, o sobre la visión del mundo, etc. En otros, la definición se ha venido configurando jurisprudencialmente. Tal es el caso de los Países Bajos, cuya Comisión de Igualdad de Trato -órgano competente en materia de discriminación- define la religión como la creencia en un poder superior, como pueda ser un dios. En el Reino Unido el Employment Appeal Tribunal aceptó la creencia en el cambio climático como una creencia filosófica susceptible de protección en el marco de la prohibición de discriminación en un pleito por despido (asunto Grainger PLC v T Nicholson, 2009).

La vinculación entre libertad religiosa y derecho a la no discriminación presenta un enfoque pluri-dimensional en aquellos casos en que la religión se asocia al origen racial o étnico. El caso de los musulmanes es revelador; en Europa la población musulmana forma un colectivo variopinto, con distintas etnias3, orígenes geográficos y, también, tendencias religiosas diversas4. Un ejemplo se encuentra en Bulgaria, en donde la población de origen turco acumula el rechazo derivado de dicha proveniencia con la práctica de la religión musulmana. Sin embargo, entre los búlgaros conviene ciudadanos pomak5, de credo islámico, pero de ascendencia búlgara. No obstante, el peligro de la islamofobia abarca a todos, sin clara distinción de la causa de la actitud segregacionista; de manera especial a partir de los sucesos de Nueva York del 11 de septiembre de 20016.

También el antisemitismo comparte la discriminación por razones religiosas y raciales. En la UE, algunos Estados Miembros presentan mayor riesgo de exclusión de estos ciudadanos7.

En todo caso, la...

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