El contenido del contrato

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ELIZALDE IBARBIA, Francisco: El contenido del contrato , Aranzadi-Thomson Reuters, Cizur Menor, 2015, 378 pp.

1. Uno siempre tiende a pensar, cuando le es encomendado elaborar la recensión de una obra como la de Francisco de Elizalde, que lo complicado estriba en hallar puntos de discrepancia con el autor a fin de poder emitir una valoración crítica, que será mejor cuantas más disconformidades sea el recensionista capaz de poner de manifiesto. La realidad dista de ser así y no puedo sino coincidir con el viejo Hegel cuando, en algún lugar de las Lecciones sobre la Filosofía de la Historia, escribe: «Es más fácil ver las faltas de los individuos, los Estados y el gobierno del mundo que su contenido verdadero. Pues al reprender negativamente se mantiene uno noblemente y con elevado gesto por encima de la cuestión, sin tener que penetrar en ella, esto es, sin haberla captado a ella misma, su parte positiva. Indudablemente, el reproche puede ser fundado; sólo que es mucho más fácil averiguar lo defectuoso que lo sustancial (por ejemplo en las obras de arte)… Es un signo de máxima super-

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ficialidad encontrar en todas partes lo malo, y no ver en ellas nada de lo afirmativo y genuino». A mi juicio, y pese a las inevitables discrepancias, las aportaciones del profesor Elizalde tienen mucho de genuino.

  1. Una idea oscila a lo largo de la monografía: el contenido del contrato (lex contractus) y su configuración a través de la interacción dinámica entre las fuentes que lo conforman. El mérito del autor, creo, radica en apuntar a esta noción del contenido contractual (que no equivale al documento contractual) y su construcción a partir de diferentes fuentes, que exceden de la auto-nomía de la voluntad y entre las que cobra vital importancia la buena fe objetiva (art. 1.258 CC). La construcción del contenido del contrato constituye el paso previo que permite desentrañar la eficacia vinculante del mismo para las partes. De ese modo, la apreciación del incumplimiento, que en el moderno Derecho de contratos consiste en toda desviación del contenido contractual, dependerá entonces de aquello que se entienda incorporado al contenido del contrato. Insisto en destacar el esmero empleado por el autor en diferenciar, a lo largo de la obra, ambos estadios: el de la construcción del contenido del contrato, por un lado; y el del incumplimiento (ejecución) del mismo, unido a un sistema de remedios, por el otro; pese a la estrecha relación que ambos guardan entre sí.

  2. El libro objeto de la recensión se estructura en tres partes, divididas a su vez en varios capítulos. Si bien aparece más relacionada con la segunda, la primera parte actúa como tronco común de las restantes dos. En ella, el autor analiza el régimen general del Código Civil respecto a la eficacia vinculante de la utilidad de la cosa para el acreedor, esto es, si cabe su incorporación al contenido del contrato con arreglo al sistema regulado en dicho cuerpo legal. En la segunda parte de la monografía, el autor se ocupa de soluciones que permiten incorporar la utilidad del objeto al contenido del contrato, como son la doctrina jurisprudencial del aliud pro alio y el principio de conformidad. La tercera parte aborda la eventual incorporación al contenido del contrato de la utilidad del objeto confeccionada por la información transmitida u omitida por la parte deudora en el momento de contratar. Interesa destacar el diálogo que Elizalde mantiene, en todo momento, con el Derecho inglés como sistema jurídico de contraste con las conclusiones del sistema español obtenidas en cada una de las partes de la monografía, lo que constituye un elemento de valor añadido a la misma. Tras esta visión de conjunto, paso a exponer las principales valoraciones críticas que me merece la obra.

  3. El autor apunta que, con arreglo al régimen del Código Civil, en las obligaciones de dar cosa específica, la utilidad cualitativa de la cosa (vicios redhibitorios que amparan las acciones edilicias) no se encuentra comprendida dentro del contenido del contrato, cuando las partes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, no han tenido a bien incluirla. Por lo tanto, el vendedor cumple con su deber de entrega (art. 1.461 CC) transmitiendo la cosa tal cual existe en la realidad sin que el defecto cualitativo de que adolece pudiera reputarse como incumplimiento del contrato. El Código Civil es entonces consecuente, pese a que el problema sea de incumplimiento.

    No obstante, sí puede entenderse que el Código permite un régimen de compatibilidad entre las acciones edilicias y la anulación del contrato por error vicio. El art. 1.494 II CC, para las ventas de animales, señala: «también será nulo el contrato de venta de los ganados y animales, si expresándose en el mismo contrato el servicio o uso para el que se adquieren, resultaren inútiles para prestarlo» [la cursiva es mía]. Este precepto viene a incorporar, dentro del régimen de las acciones edilicias, la acción general de nulidad por error. Con

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    el adverbio «también» se plantea una alternatividad con respecto al régimen del saneamiento. De este manera, el Código reconoce una compatibilidad lógica entre acciones, toda vez que aquello que resulta válido para la compraventa de animales tanto más ha de serlo para el resto de los supuestos (vid. Morales Moreno, A., M., «El alcance protector de las acciones edilicias», Anuario de Derecho Civil, 1980, p. 677). De la lectura del art. 1.494 II CC no puede, sin embargo, forzarse la conclusión de que el precepto está pensando en la incorporación de las cualidades de la cosa al contenido del contrato; y de ahí extraer, a su vez, la conclusión de que esta incorporación sería posible asimismo mediante la interpretación objetiva, la interpretación de la buena fe o la integración del contrato (art. 1.258 CC). Esta línea reflexiva arrojaría entonces una suerte de compatibilidad entre la acción de saneamiento por vicios ocultos y las acciones por incumplimiento del contrato. El que hoy se reconozca que el problema es de incumplimiento no debe conducirnos a obligar a decir al Código lo que no dice. El Código es, como digo...

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