Contenido del contrato

AutorSusana Chillón Peñalver
Cargo del AutorDoctora en Derecho

1. OBLIGACIONES DEL ALIMENTISTA

Puede decirse que las obligaciones del alimentista se corresponden mutatis mutandis con las del constituyente de la renta en el contrato de renta vitalicia 878.

1.1. Cesión de los bienes

Como ya sabemos, en este contrato el cedente se obliga a transmitir unos bienes o derechos. Pero esa transmisión no siempre es del dominio, puede ser de cualquier otro derecho real limitado, o incluso del mero goce o disfrute 879.

Sin embargo, la cesión de otros derechos distintos del dominio, aunque posible, como ya tuvimos ocasión de ver en otro lugar de este trabajo 880, resulta algo excepcional. Por ello, en lo sucesivo nos referiremos a la transmisión del dominio nudo o pleno como contenido principal de la obligación del cedente.

El contrato de vitalicio es el título válido para transmitir el dominio, título que en nuestro Derecho debe ser completado con la entrega. Por lo tanto, desde el momento de la celebración del contrato surge para el cedente la obligación de entregar el bien 881.

No obstante, tal y como acabamos de observar, la entrega material no siempre tiene lugar, puesto que resulta frecuente que el cedente se reserve el usufructo vitalicio de los bienes. En esas ocasiones, más que traspaso posesorio, lo que tiene lugar es una modificación del título o concepto en el que el cedente posee, puesto que el bien cedido continúa en poder del cedente, pero no en concepto de dueño, sino de usufructuario. Se trata de la hipótesis del llamado constituto posesorio 882.

Por ello, en este contrato tiene especial importancia, a nuestro entender, el otorgamiento de escritura pública como instrumento para que opere la traditio a favor del alimentista y éste adquiera así la nuda propiedad.

Si lo cedido fueran bienes muebles, el alimentista cumplirá su obligación entregándolos, o bien entregando las llaves del sitio donde aquéllos se encuentren, o por acuerdo o conformidad de los contratantes, si la cosa no puede ser trasladada al poder del alimentante en el momento de la cesión, o si ya se encuentra en poder del alimentante por algún motivo, conforme a lo que establece el artículo 1463 del Código civil.

La obligación de entrega del alimentista no suele plantear problemas en el contrato de vitalicio. No hemos encontrado ni una sola sentencia en la que el litigio se haya provocado por la falta de entrega del bien cedido. Esto, en cierto modo, podría abonar la tesis de aquellos que mantienen el carácter real del contrato considerando que no basta para su perfección el mero consentimiento, sino que requiere la entrega de la cosa, y que una vez perfecto, éste produce únicamente obligaciones a cargo del alimentante 883. Para evitar reiteraciones me remito al lugar donde ya tuve ocasión de exponer mi opinión acerca del carácter consensual del vitalicio 884, limitándome ahora a recordar que se trata de una cuestión -la del carácter real del contrato- que se encuentra superada incluso respecto del contrato de renta vitalicia, a pesar de contar este último con el apoyo de la redacción del artículo 1802 del Código, cuya interpretación literal podía justificar tal consideración.

1.2. Obligación de saneamiento

Según GETE ALONSO 885, son normas causales aquellas que se refieren directamente a la realización efectiva de la función económica del contrato. A esta clase de normas pertenecen todos aquellos preceptos que se refieren a la evicción y saneamiento de la cosa que ha sido entregada en los contratos onerosos.

Su finalidad -añade esta autora- se centra en el cumplimiento exacto (dentro de lo posible) del resultado práctico-económico del contrato. Por eso, en cuanto que todo contrato debe realizar una función económica, se le aplican en su generalidad, hallándose íntimamente ligadas a la causa genérica. La evicción y el saneamiento son una manifestación clara del cumplimiento de la función onerosa 886.

Por tanto, a este contrato, en cuanto oneroso, le son de aplicación los artículos del Código que disciplinan el saneamiento en sede de compraventa. El alimentista queda obligado al saneamiento por evicción y vicios ocultos de los bienes cedidos.

Lamentablemente, no hemos encontrado jurisprudencia ni tampoco sentencias de las Audiencias sobre la concreta cuestión del saneamiento en el contrato de vitalicio. Únicamente se encuentran pronunciamientos de carácter general que consideran aplicable a este contrato las reglas generales en materia de obligaciones y contratos. En cuanto a los autores, sólo REBOLLEDO VARELA 887 y LETE DEL RÍO 888 -con ocasión de sus respectivos comentarios a la Ley de Derecho Civil de Galicia- mencionan la obligación del constituyente al saneamiento de los bienes entregados por evicción y vicios ocultos. Sin embargo, no se detienen en las consecuencias prácticas de la aplicación de las reglas pensadas para un contrato como el de compraventa a otro -como el vitalicio- de estructura y contenido muy diferentes.

La aplicación de las reglas en materia de saneamiento a los contratos onerosos como el de compraventa 889, o incluso a contratos de tracto sucesivo, como el de renta vitalicia 890, resulta relativamente sencilla. Por el contrario, al intentar aplicar al contrato de vitalicio los preceptos relativos al saneamiento, se observa a primera vista una dificultad añadida derivada no tanto de su duración continuada como de la naturaleza no dineraria de la prestación del alimentante. Los artículos recogidos en sede del contrato de compraventa se refieren al precio. Pero en el vitalicio no puede decirse que exista un precio en el sentido estricto del término 891.

1.2.1. El saneamiento por evicción

Examinaremos en primer lugar la aplicación al vitalicio de las normas relativas al saneamiento por evicción, deteniéndonos en aquellos aspectos que puedan ser peculiares de este contrato, pues no tiene ningún interés transcribir las normas del Código sobre la materia, cambiando los términos compraventa por vitalicio y precio por prestación de alimentos y asistencia.

El cedente de los bienes queda obligado en virtud del contrato a proporcionar al alimentante la posesión legal y pacífica de la cosa cedida.

Pero puede ocurrir que el alimentante se vea privado total o parcialmente de la misma como consecuencia de una sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la celebración del contrato de vitalicio.

Si se produce la evicción, y el alimentante pierde el bien cedido, el alimentista habrá recibido de aquél una serie de bienes (alimento, vestido, medicinas...), pero fundamentalmente habrá sido objeto de unos cuidados y atenciones que no se pueden devolver al alimentante, puesto que constituyen una prestación compleja, fundamentalmente de hacer. Por lo tanto, dicha prestación sólo podrá ser restituida valorando su equivalente, nunca in natura. Esto hará necesario valorar las prestaciones recibidas por el alimentista hasta el momento de la evicción. Y asimismo, dicha valoración habrá de hacerse al tiempo de la evicción, según lo establecido en el artículo 1478.1.º del Código 892. Pero en el vitalicio no hay precio, sino prestación de alimentos y asistencia. Por tanto, el alimentista tendrá que restituir el valor de dichos alimentos y asistencia al tiempo de la evicción.

La valoración de las prestaciones del alimentante a estos efectos no resultará igual de fácil que si se tratara de una cantidad fija -como ocurre en la renta vitalicia-, pero tampoco resulta una tarea imposible. Pensando en la eventualidad de la frustración del contrato por cualquier causa, el cesionario deberá tener la precaución -ciertamente gravosa- de guardar, sino todos, sí al menos los comprobantes o facturas de los principales gastos que le ocasione la atención y cuidado del alimentista.

Con todo, no resultará fácil, por ejemplo, individualizar los gastos de comida del alimentista si se encuentra integrado en la familia. No obstante, existen criterios objetivos de valoración del coste de la «cesta de la compra» o de la vivienda que permitirán realizar la valoración de la prestación del alimentante.

Por otro lado, el coste de contratar personal, cualificado o no, para que cuide de una persona mayor o enferma, el coste de una persona dedicada a las tareas del hogar y los gastos de medicinas e internamiento en sanatorios, etc., son datos de hecho que se pueden constatar objetivamente y servir de guía para calcular la cantidad que el alimentista tendrá que devolver al alimentante que se ve privado de la cosa por evicción.

De algún modo, también habrá de valorarse la «atención moral» y la compañía atendiendo a las circunstancias de cada caso. De nuevo se puede objetar que esto resulta difícil, pero también lo es valorar el daño moral a efectos de cuantificar la indemnización por daños y perjuicios en la responsabilidad extracontractual, y los Tribunales lo hacen cada vez con más frecuencia.

Además de la restitución de la prestación llevada a cabo por el alimentante y valorada por su equivalente, dicho alimentante tendrá el derecho a exigir del cedente los frutos o rendimientos, si se hubiere condenado a entregarlos al que haya vencido en juicio. Sin embargo, en aquellos casos -frecuentes- en que el alimentista se reserva el usufructo vitalicio de los bienes cedidos, entiendo que se le condenará a él y no al alimentante a la restitución de los mismos. También, y siguiendo con el artículo 1478 del Código, tendrá derecho a exigir las costas del pleito que haya motivado la evicción y en su caso las del seguido con el alimentista para el saneamiento. Los gastos del contrato que hubiera pagado el alimentante y los daños e intereses y los gastos de puro recreo u ornato si la cesión se hizo de mala fe.

Por último, añadir que cabe que los contratantes aumenten, disminuyan o supriman la obligación del alimentista, aunque será nulo todo pacto que exima al alimentista en este caso de responder de la evicción, siempre que hubiere mala fe de su parte.

1.2.2. El saneamiento por vicios ocultos

En cuanto a la...

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