Contenido a cargo del garajista

AutorRafael-Ignacio Herrada Romero
Cargo del AutorProfesor Titular E.U. de Derecho civil de la Universidad Complutense de Madrid

1. EL PRESUPUESTO

La efectividad de la protección legal dispensada al usuario del servicio de garaje tanto como la afirmación de obligaciones a cargo del titular del aparcamiento pasa, en cada caso, por la existencia de un contrato de garaje válido y eficaz, estimando que también el contrato anulable es válido, inicial o provisionalmente válido 281 -válido mientras no adquiera firmeza la sentencia (constitutiva) que establezca su anulación- y eficaz, bien que con una eficacia claudicante (al representar la anulabilidad una hipótesis de ineficacia provocada) 282.

No sólo el propietario del vehículo, un copropietario 283 o el titular o cotitular del goce sobre aquél pueden concertar contratos de garaje; basta para ello ser, de facto, usuario 284 del vehículo por cualquier título: el mero detentador, el poseedor ilegítimo y el servidor de la posesión (al que ni siquiera alcanza la tutela interdictal) 285 pueden contratar servicio de garaje; esto es, al menos, lo que la realidad permite constatar.

Las numerosas sentencias recaídas sobre contrato de garaje -fundamentalmente de Audiencias- no plantean en general cuestión sobre este extremo. Y debiendo excepcionalmente, como en el caso de la SAP de Madrid de 19 de febrero de 1997, resolver la sobre «la legitimación activa que la demandada niega por no acreditar el actor la titularidad del vehículo», la Sala de Apelación recuerda que «está aportada la factura de reparación a nombre del actor con indicación de la matrícula del coche, lo que no deja de ser un principio de prueba sobre la propiedad» y -lo que es más importante- añade:

Ello no obstante, y aunque el coche no fuera propiedad del actor, sino de un tercero, tampoco puede negársele legitimación activa para reclamar; y este Tribunal lo ha declarado así anteriormente (recientemente, en sentencia de 7 de febrero de 1997. Rollo 964/1995). Para este caso hipotético, no puede desconocerse que el demandante lo tenía o disfrutaba, en cuanto le conduce o se sirve de él, y es el actor quien le lleva al aparcamiento del aeropuerto. La tenencia o posesión del coche (para la hipótesis de no ser suyo), le obliga a devolverlo a su dueño en las mismas condiciones en que lo recibió, cualquiera que sea el título jurídico que sustente la cesión (arrendamiento, comodato, etc.); lo cual le otorga legitimación activa para reclamar los daños puesto que el detentador responde de esos daños ante dueño (sic) (artículos 1183 y 1182 del Código civil) que tiene acción frente a él para reclamarle los desperfectos (lo que no empece para que también la tenga frente al causante material del daño)

(FD segundo).

La suficiencia de cualquier clase de posesión, en fin, la innecesidad de una legitimación derivada de alguna concreta titularidad para ser parte en el contrato de garaje, permite justificar que, en los supuestos de condominio o cotitularidad del goce sobre el vehículo, no sea necesario para la conclusión de aquél el acuerdo «de la mayoría de los partícipes» ex artículo 398, no obstante relacionarse tal negocio con la «administración y mejor disfrute de la cosa común». En efecto, orientado el servicio de garaje a la seguridad del vehículo, bien puede desde un punto de vista económico entenderse que la celebración de este contrato constituye un acto de administración, y proclamar en consecuencia la plena validez y eficacia del garaje de vehículo ganancial contratado por el cónyuge en cuyo poder se encuentra, o el celebrado por el hijo menor no emancipado mayor de dieciséis años, relativo al vehículo que hubiese adquirido con su trabajo o industria.

La posibilidad de contratar el servicio de garaje tampoco se vincula con la de conducir legalmente el vehículo, por contar el usuario con el correspondiente «permiso», que no le haya sido retirado, temporal o definitivamente 286.

En punto a la capacidad para celebrar este contrato, rigen las normas generales sobre la materia.

A este propósito, conviene hacer notar la frecuencia con la que el contrato de garaje nace de la mano de personas que «no pueden prestar consentimiento» según el artículo 1263 del Código civil. Es conocido que determinados vehículos pueden ser conducidos por menores de edad, bastando la oportuna «licencia», que, en función del tipo de vehículo, puede obtenerse a partir de los 14 o de los 16 años, y para cuya concesión no siempre se exige la autorización de los representantes legales.

En la modalidad de contrato de garaje que hemos denominado contrato de aparcamiento o estacionamiento, la oferta pública del garajista es seguida de hipótesis de aceptación tácita -mediante conducta social típica o contratación con máquinas automáticas-, lo que permite que puedan ser parte en este contrato personas que carecen de la capacidad general para contratar y obligarse, atendido su estado civil e, incluso, personas a quienes falta la habilidad natural para entender y querer (capacidad natural).

Estas últimas circunstacias no impiden siempre la conducción de vehículos de motor y, por ello, tampoco la contratación de servicio de garaje por menores no emancipados, incapacitados judicialmente, enfermos mentales o disminuídos psíquicos no incapacitados o, en su caso, por conductor que no goza de la plenitud de sus facultades intelectivas y volitivas por encontrarse bajo los efectos del alcohol o sustancias estupefacientes, no obtante lo cual han sido todos materialmente capaces de prestar la particular suerte de consentimiento contractual que implican la conducta social típica o la contratación con máquinas automáticas.

No se trata, entonces, de plantear cuestión sobre si estas personas pueden o no prestar consentimiento -que es claro que pueden en las hipótesis enunciadas- sino si el contrato de garaje generado por el consentimiento prestado en estos casos es o no un contrato válido y eficaz 287.

Formulado así el problema y aplicando los criterios generales en esta materia, cabría afirmar la anulabilidad del negocio celebrado por un automovilista menor de edad o incapacitado; en este último caso, sólo si puede entenderse que el contrato de garaje se encuentra dentro del ámbito a que la incapacitación se extiende (arg. ex art. 210 CC).

La misma calificación habría de merecer -creemos- el concertado por un enfermo mental o disminuido psíquico no incapacitado 288 e, incluso, por un conductor embriagado o drogado 289.

No parece estimable la postura que defiende la nulidad absoluta en tales casos, ya que admitirla implica conferir al garajista la posibilidad de pedir la declaración de nulidad del contrato, lo que puede determinar consecuencias que no se compadecen con la protección de los legítimos intereses económicos de consumidores y usuarios que establece la Ley. Además, la tesis de la inexistencia -a lo que entendemos- chocaría con el principio «favor negotii», máxime si consideramos con DÍEZ-PICAZO 290 que la interpretación y valoración por los Tribunales de la declaración tácita de la voluntad contractual (así, la conducta social típica o de la contratación con máquinas automáticas) «debe realizarse de forma objetiva, no buscando tanto la inducción de una voluntad oculta bajo ellos, cuanto el sentido que el comportamiento tiene y la confianza que suscita en los demás».

La doctrina, en cualquier caso, ha destacado la dificultad de aplicar a supuestos de esta naturaleza categorías como la anulabilidad, ya que las reglas del Código civil en materia de capacidad para contratar y relativas a vicios de la voluntad no son adecuadas a las relaciones del tráfico de masas. Muy gráficamente se pregunta DÍEZ-PICAZO 291: «¿Tiene alguna trascendencia el hecho de que el introductor del vehículo sea un joven de diecisiete años y, por consiguiente, menor de edad con las normas del Derecho positivo vigente? ¿Qué trascendencia puede tener el que existiera un error sustancial, como puede serlo el hecho de que el introductor del vehículo creyera (tal vez porque bajara de la Luna) que entraba en un lugar distinto de un aparcamiento o que se trataba de un aparcamiento gratuito de unos grandes almacenes a los que él se dirigía?». A lo que el citado autor responde: «Algo nos tiene que decir que ni la limitación de la capacidad de obrar ni los vicios del consentimiento juegan en este ¿contrato? en la forma establecida por la doctrina tradicional».

Referido el servicio de garaje, por hipótesis, a un determinado automóvil, podría entenderse que concertar el garaje de éste representa un acto de mera administración a los efectos del artículo 164.3 CC. Es decir, a la vista de esta norma, el menor no emancipado mayor de 16 años que «hubiera adquirido con su trabajo o industria» un vehículo, gozará de plena capacidad para celebrar contratos de garaje relativos a éste.

Parece, en fin, plenamente aplicable al contrato de garaje la doctrina proclamada por el Tribunal Supremo en relación con los contratos celebrados por menores no emancipados, pudiéndose afirmar así que el carácter contractual de la relación existente entre el garajista y el usuario «no resulta contradicha por la circunstancia de que éste fuera menor de edad y careciese, por tanto, de capacidad de obrar para celebrar ese contrato que deviene así inexistente, según esta parte; tesis inaceptable por contraria a los usos sociales imperantes en la actualidad ya que resulta incuestionable que los menores de edad no emancipados vienen realizando en la vida diaria numerosos contratos para acceder a lugares de recreo y esparcimiento o para la adquisición de determinados artículos de consumo, ya directamente en establecimientos abiertos al público, ya a través de máquinas automáticas, e incluso de transporte en los servicios públicos, sin que para ello necesiten la presencia inmediata de sus representantes legales, debiendo entenderse que se da una declaración de voluntad tácita de éstos que impide que tales contratos puedan considerarse inexistentes, teniendo en cuenta "la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas (las normas)...

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