Contenido y concepto de las capitulaciones matrimoniales

AutorMaria Luisa Moreno-Torres Herrera
CargoProfesora Titular de Derecho Civil
Páginas849-942

Page 849

I Perspectiva histórica: Las capitulaciones en el derecho común español

La dificultad de definir las capitulaciones matrimoniales deriva del hecho de que en cada momento histórico, también de nuestra historia reciente, han tenido un contenido y desempeñado funciones diferentes, hasta el punto de que a primera vista parece que la única característica estable es que se trata de pactos con ocasión del matrimonio, es decir, celebrados entre cónyuges o futuros cónyuges en su calidad de tales.

Nada tienen que ver las actuales capitulaciones con los pactos que antes de la publicación del Código Civil se concertaban en nuestro país a propósito de la celebración del matrimonio, pues aunque es dudosa la posibilidad de regulación contractual del régimen económico matrimonial 1, lo que Page 850 parece claro es que en la práctica no se conoció. Pero si fueron frecuentes los pactos previos al matrimonio relativos a la restitución de la dote, donaciones propter nuptias o aquellos cuyo único objetivo era hacer un inventario y descripción de los bienes aportados por marido y mujer, materias éstas en las que la vigencia del principio de libre estipulación no ofrecía dudas ni para la doctrina ni para el Tribunal Supremo, quien en Sentencia de 26 de junio de 1889 declaró que lo pactado por los cónyuges al contraer matrimonio, en cuanto no se oponga a las leyes generales, es lo que en primer término debe guardarse como ley particular en todo lo relativo a los bienes aportados al matrimonio.

La lectura de los preceptos que el Proyecto del 51 dedica al contrato de matrimonio es indicativa de la evolución que se estaba produciendo en cuanto a su contenido: por una parte, con indiscutida inspiración en el Código de Napoleón, consagra de modo expreso -en los arts. 1.235 y 1.236, con los que se inicia la disciplina de la figura- la posibilidad de que los contrayentes excluyan mediante pacto las normas de la sociedad legal; por otra parte, hay una serie de preceptos que muestran que lo esencial de las capitulaciones es dejar constancia de los bienes que al matrimonio aporta cada uno de los esposos, que es lo que en definitiva venía ocurriendo en los territorios sometidos al Derecho común. De manera que, todavía en el Proyecto, no es la finalidad estatutaria o de reglamentación la primordial de los capítulos. El propio García Goyena, comentando el artículo 1.243 2 afirma que «El objeto y ventajas de la escritura de capitulaciones consisten principalmente en hacer constar lo que cada uno de los esposos lleva al matrimonio».

Esta norma, que no estaba tomada del Code y que más bien la explica nuestro anterior derecho, no se mantuvo en el Código, en el que, definitivamente, se consolidan las capitulaciones matrimoniales como aquél negocio jurídico dirigido a establecer el régimen económico del matrimonio, antes de la celebración de éste. Su naturaleza contractual es patente, no sólo Page 851 por la ubicación dentro del Código (en el Libro IV, sobre obligaciones y contratos y no en el Libro I, en el que se contiene la disciplina del matrimonio), sino incluso por la denominación que adopta el legislador, que las regula bajo la rúbrica de «contrato sobre bienes con ocasión de matrimonio» Pero se trata de un contrato peculiar, por cuanto que, realmente, su finalidad no es crear obligaciones entre las partes, sino adoptar el estatuto patrimonial del matrimonio. Por eso se le califica de contrato normativo.

Pero se observa que en ocasiones, no obstante, las capitulaciones no participan en absoluto de los caracteres de los contratos, limitándose a ser el instrumento en que se recogen las aportaciones de los bienes. Hay, además, una serie de pactos que sin estar dirigidos propiamente a organizar los aspectos patrimoniales del matrimonio, han de constar necesariamente en el instrumentum capitular: son la donación de bienes futuros para el caso de muerte que permitía el artículo 1.331 Código Civil, la promesa de mejorar (art. 826) y la concesión al viudo de la facultad de distribuir a su prudente arbitrio los bienes del difunto y mejorar en ellos a los hijos comunes (art. 831). Respecto de otra serie de actos existe la posibilidad, legalmente reconocida, de que se realicen en capitulaciones; son la mejora, que en tal caso será irrevocable (art. 827) y las donaciones por razón de matrimonio. Es indiscutible, finalmente, que la escritura de capitulaciones puede recoger cualquier acto de los que pueden o deben constar en documento público. Y no termina con ello, según se reitera en los tratados de la época, la enumeración de actos susceptibles de introducirse en capitulaciones matrimoniales, dado que también se admiten como contenido de las mismas los pactos entre cónyuges relativos a relaciones y derechos personales y familiares.

De todos los pactos anteriores, sólo los realizados causa matrimomi entraban, según Lacruz Berdejo, dentro del concepto legal de capitulaciones matrimoniales. Eran también requisitos de éstas, a juicio del mismo autor, el tratarse de un contrato relativo a bienes y la necesidad de que ambos cónyuges concurriesen a su otorgamiento. Tales caracteres se apreciaban en el inventario de las aportaciones de los esposos, en las donaciones propter nuptias, en la dote, en las promesas de mejorar y no mejorar, en la mejora hecha en capítulos y, por supuesto, en lo que él llama estipulaciones estatutarias, que constituyen el reglamento de la futura situación patrimonial de los cónyuges. La única utilidad derivada de la agrupación de todos los actos anteriores bajo una única figura, la de capitulación matrimonial, es que a todos ellos y sólo a ellos les era aplicable lo entonces preceptuado en el artículo 1.319 CC, que exigía para la validez de cualquier alteración de las capitulaciones que se hiciera antes de la celebración del matrimonio y con la asistencia y concurso de las personas que en ellas intervinieron como otorgantes. Fuera de esta norma, los artículos 1.315 a 1.326 CC no Page 852 regían para todo el contenido de las capitulaciones. El aspecto de mayor interés práctico era, en consecuencia, acotar el campo de aplicación de la normativa específica que el Código dedicaba al contrato sobre bienes con ocasión de matrimonio. Para designar las estipulaciones sometidas a ese régimen jurídico hablaba de estipulación capitular, concluyendo que sólo son tales las determinaciones sobre el régimen matrimonial. Las donaciones propter nuptias mantienen, pero eso es distinto, una relación de interdependencia con las estipulaciones capitulares, pues se presume que los padres o parientes donaron o dotaron en vista de una concreta regulación económica de la sociedad conyugal, lo cual explica el sometimiento de las mismas al artículo 1.319 en el caso de haberse hecho en capítulos, lo que no es imprescindible.

Con el transcurso de los años, se instaura definitivamente en nuestro Derecho la idea, introducida en él un poco artificialmente por influencia francesa, de que el contenido primordial y característico de las capitulaciones es fijar el funcionamiento económico del matrimonio proyectado, sin olvidar que el Código considera de modo expreso como contenido de las capitulaciones los pactos sucesorios y las donaciones por razón de matrimonio, a los que la doctrina añade cualquier negocio jurídico que pueda formalizarse en escritura pública (se reitera como ejemplo el reconocimiento de un hijo natural) y, lo que resulta más llamativo, pactos sobre relaciones y derechos personales y familiares.

Respecto de estos últimos, autores como Mouton y Ocampo, Mucius Scaevola y Manresa mencionan, al tratar de los pactos prohibidos, los que priven de la patria potestad al progenitor al que legalmente corresponda o los que priven a la mujer de colaborar en la educación de los hijos o de las atribuciones que por ley le correspondiesen en caso de ausencia, prodigalidad, incapacidad o interdicción de su marido, o del derecho de pedir la separación o entablar el divorcio, así como los que eximiesen a cualquiera de los esposos del cumplimiento de los deberes de cohabitación, fidelidad y mutuo auxilio. Puig Peña, por su parte, afirma que en virtud del principio de autonomía de la voluntad que late en las capitulaciones matrimoniales, pueden las partes establecer en ellas, no sólo las cláusulas y condiciones que estimen convenientes, sino disciplinar sectores ajenos a la vida económica del matrimonio. Y Lacruz añade que cuando estos pactos sean admisibles, no serán estipulaciones capitulares y que, por tanto, no estarán sujetos a las normas que regulan los capítulos. Ni siquiera precisan, según él, la forma de instrumento público ni la precedencia del matrimonio.

En general, el trabajo de Lacruz aclaró muchas cosas respecto del concepto y contenido de las capitulaciones matrimoniales en el Código español y parece haber influido en reformas posteriores, aunque escasamen-Page 853te en la llevada a cabo por la Ley 14/1975 de 2 de mayo 3, que ni alteró la estructura del Título...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR