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AutorEulalia Pascual Lagunas
Páginas63-104

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La dignidad ha sido reconocida como una cualidad inherente al ser humano prácticamente desde la época del cristianismo. Sin embargo, en el momento de su juridificación se entendía por dignidad algo mucho más abstracto y espiritual como señalábamos al principio de este trabajo Ello explica que, pese a que se reconocía la dignidad intrínseca del ser humano, en la práctica, ello no se transcribía para muchos seres humanos con la capacidad para llevar una vida en dignidad debido a la no atribución a esa cualidad de potestades definidas que la hicieran efectiva Cuando nos referimos al contenido de un derecho aludimos a aquello que lo hace efectivo De acuerdo con la Dra. Teresa Freixes36 «...si consideramos a los derechos fundamentales como instituciones jurídicas constitucionales dotadas de un contenido propio, necesariamente hemos de hacer referencia al objeto o a los bienes jurídicos subyacentes a tal institución, especialmente para poder determinar las potestades de acción que el derecho en cuestión otorgará a sus titulares» .

En el contenido debemos distinguir el contenido amplio y lo que la doctrina y la jurisprudencia han dado en llamar en «núcleo esencial del derecho» o «contenido mínimo» del mismo, es decir aquellas potestades sin las cuales no es posible la Page 64 existencia del derecho porque sin ellas este pierde su sentido, queda desvirtuado y no alcanza ya el fin que persigue su protección

El núcleo esencial de la dignidad de la persona podría abstraerse de la definición del Tribunal Constitucional en la STC 53/1985 en su Fundamento Jurídico 8 citada más arriba37, definición en la que sobresalen dos ideas esenciales: la autodeterminación y el respeto de los demás.

En la definición se destaca también que la dignidad es un valor que se atribuye a toda persona y que la autodeterminación de la propia vida ha de ser libre y responsable Cuando nos referimos a la dignidad humana nos referimos, a la dignidad de « la persona humana concebida como un sujeto de derecho, es decir como miembro libre y responsable de una comunidad jurídica que merezca ese nombre y no como mero objeto del ejercicio de los poderes públicos» . (STC 92/2000. FJ 7) Ello exige la existencia de unos presupuestos determinados: la igualdad y la ausencia de discriminación, la libertad y el desarrollo y adquisición de las capacidades necesarias para llevar a cabo el proyecto vital Así, respecto de la discriminación de género..., el Tribunal Constitucional señala que «... el sujeto que la sufre ve limitados sus derechos o sus legítimas expectativas» . En el mismo sentido, respecto de la igualdad, la STC 181/2004 en su FJ. 3 afirma que «En efecto, la dignidad de la persona constituye una cualidad ínsita a la misma, que por tanto corresponde a todo ser humano con independencia de sus concretas características particulares.»

Por otra parte es necesario que la persona tenga la posibilidad de desarrollar sus capacidades adquiriendo los conocimientos necesarios y en las circunstancias adecuadas Page 65 Vemos pues claramente, que la autodeterminación para hacerse efectiva necesita una actuación promocional por parte de los poderes públicos tanto en el sentido de facilitar al individuo los medios para desarrollarse (protección de la vida, salud, vivienda, nivel de vida mínimo, medio ambiente) y desarrollar plenamente sus capacidades (educación, cultura, trabajo, ocio, libertad de expresión, de información, de culto) como en el sentido de garantizar ese desarrollo en libertad, igualdad y seguridad

Otra referencia a lo que podría constituir el contenido de la dignidad de la persona lo encontramos en la STC 91/2000, en su FJ 7, en la que el Tribunal hace una recapitulación de su propia jurisprudencia respecto de la dignidad humana «.De modo que la Constitución Española salvaguarda absolutamente aquellos derechos y aquellos contenidos de los derechos que pertenecen a la persona en cuanto tal y no como ciudadano o dicho de otro modo aquellos que son imprescindibles para la garantía de la dignidad de la persona (STC 242/1994 FJ.4; STC 107/1984FJ3; STC 99/1985FJ2). Para precisar, en concreto, cuáles son esos derechos y esos contenidos de derecho que la CE proclama de modo absoluto y, en consecuencia, proyecta universalmente, hemos de partir, en cada caso, del tipo abstracto de derecho y de los intereses que básicamente protege (es decir, de su contenido esencial, tal y como lo definimos en las SSTC 11/1981, de 8 de abril; 101/1991, de 13 de mayo, y ATC 334/1991) para precisar si, y en qué medida, son inherentes a la dignidad de la persona humana concebida como un sujeto de derecho, es decir como miembro libre y responsable de una comunidad jurídica que merezca ese nombre y no como mero objeto del ejercicio de los poderes públicos».

Constituirían pues el núcleo mínimo de la dignidad de la persona aquellos derechos que pertenecen a la persona en cuanto tal y constituirían el contenido de la dignidad los derechos sin los cuales, como señala el Tribunal Constitucional Page 66 en su STC 20/1992, FJ 3 « no es realizable ni concebible la existencia en dignidad que a todos quiere asegurar la norma fundamental (art. 10.1)» Es decir que, como veremos existen derechos inherentes a la dignidad de la persona, tan inseparablemente unidos a esta, que sin ellos no es posible hablar de dignidad humana. Los derechos que se recogen en los arts. 15 CE y 18 1 CE son el núcleo esencial de la dignidad humana, pero es necesario incluir también la autodeterminación, derecho dimanante de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre la dignidad humana y que puede también subsumirse en el derecho al desarrollo de la personalidad: «.la dignidad de la persona sin perjuicio de los derechos que le son inherentes, se halla íntimamente vinculada con el libre desarrollo de la personalidad (art. 10) y los derechos a la integridad física y moral (art. 15), a la libertad de ideas y creencias (art. 16), al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art. 18.1)...»38.

Una vez delimitado el contenido mínimo de la dignidad debemos abordar cual es su contenido amplio, constituido por aquellos derechos sin los cuales, si bien no se desvirtúan las características esenciales del derecho en sí, este carece de efectividad. La evolución del pensamiento jurídico y filosófico y el constante progreso de reconocimiento de derechos y libertades del individuo -al menos sobre el papel- que configura la sociedad actual, ha desarrollado el concepto de dignidad y de autodeterminación (también llamado proyecto vital), a fin de garantizar las potestades de acción que lleva inherentes, y ha venido ha engrosar su contenido con otros derechos que, como señala el fundamento Jurídico 4 del STC 139/1995: «. resulta lógico que se [reconozca] también constitucionalmente la titularidad de aquellos otros derechos que sean necesarios y complementarios para la consecución de esos fines» . Page 67

III 1. El núcleo duro de la dignidad humana

Los derechos que conforman el contenido esencial o núcleo de la dignidad humana los designa el propio artículo 10 1 de la Constitución Española cuando se refiere a la dignidad de la persona «y los derechos que le son inherentes» Esto es lo que también parecen entender los Magistrados D. Francisco Rubio Llorente, D. Francisco Tomás Valiente y D. Fernando García-Mon en el Voto Particular recaído en la STC 115/1987: «Nuestro disentimiento se origina en un diverso entendimiento del sistema de derechos fundamentales establecidos por nuestra Constitución, en el que el art. 13.1 desempeña una función esencial...creemos que el citado art. 13.1 al emplear sólo la locución «libertades públicas», excluyendo la de «derechos fundamentales» implica, en primer lugar, que también los extranjeros gozan de los derechos enunciados en términos genéricos por la propia Constitución y que son inherentes a la dignidad humana para utilizar la expresión empleada en las SSTC 107/1984 y 93/1985.».

Entre los derechos que le son inherentes la jurisprudencia ha señalado principalmente los llamados derechos de la personalidad, establecidos en el art 18 CE y los de la vida y la prohibición de tratos inhumanos y degradantes establecidos en el art 15 CE Como señala la STC 57/1994, en su Fundamento Jurídico 4 «...los derechos reconocidos en dichos preceptos39 se hallan estrechamente relacionados, por cuanto ambos son proyección de la dignidad de la persona que como valor jurídico fundamental consagra el art. 10.1 CE...». Por su parte, el Voto Particular del Magistrado Francisco Tomás y Valiente, recaído en la STC 70/198540 resume en cierto modo cuales son estos derechos «aquellos derechos...derivados de los arts. 15 y 10 CE... Page 68 derechos a su dignidad, a su integridad física y psíquica, al libre desarrollo de su personalidad y a su intimidad personal (arts. 10.15 y 18 CE)» Por su parte, el Magistrado Jose Gabaldón López, en el Voto recaído en la STC 215/1994 señala...

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