Contencioso-administrativo

AutorJesús González Pérez
CargoCatedrático de Derecho Administrativo
Páginas743-750

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Naturaleza jurídica del acuerdo del gobernador civil, autorizando el derribo de finca urbana
I -Introducción
  1. Agudamente, Jordana de Pozas llama la atención sobre un hecho no destacado hasta entonces por la doctrina: cómo la Constitución de la U. R. S. S. emplea los mismos términos que los preceptos constitucionales de la Revolución francesa para referirse a la propiedad 1. Una y otros emplean unos mismos adjetivos; una y otros )a califican solemnemente como derecho sagrado e inviolable. La diferencia radica, nada más y nada menos, en que mientras el artículo 17 de la Declaración de derechos del hombre y del ciudadano se refiere al derecho de propiedad individual, el artículo 131 de la Constitución Soviética se está refiriendo a la ((propiedad pública socialista».

    El hecho no puede ser más significativo. Frente a una concepción de la propiedad en que las limitaciones-esas limitaciones establecidas en las Leyes, a que todavía se refiere el artículo 348 de nuestro venerable y nunca bien ponderado Código civil-constituían la excepción, hemos pasado a otra, en la que las limitaciones son consustanciales al dominio.

  2. El propietario, todo propietario, ve coartadas hoy sus facultades dominicales por las razones y en las formas más diversas. Por el bien común y por los intereses de ciertos sectores sociales; en la propiedad urbana y en la rústica, imponiendo simples abstenciones o hasta la carga de actuar en un sentido determinado 2.

    3 Una de las razones más peculiares del mundo en que vivimos es la escasez de viviendas. La misma ha determinado el nacimiento de un conjunto de normas que han desnaturalizado la concepción de uno de los derechos civiles tradicionales: el arrendamiento Y se habla de un derecho especial, excepcional, social de arrendamiento, que supone unas drásticas limitaciones en las facultades dominicales típicas 3. Pero por muy especial o excepcional que sea, es lo cierto que los Ordenamientos de muy pocos países han logrado escapar del mismo y que perdura a través de los años. Es más, aun cuando a veces se intente atenuar su rigor-y ahí está como ejemplo expresivo la última Reforma de la Ley española de arrendamientos urbanos-, los intentos quedan en agua de borrajas, ante la cerrada oposición de los sectores afectados, que acuden a cuantos procedimientos están a su alcance para impedir toda reforma sustancial Page 744

  3. Esta normativa especial de valiosa protección al arrendatario forzosamente tenia que incidir decisivamente en una de las facultades que siempre han integrado el contenido natural del derecho de propiedad: la de derribar el inmueble-el ius utendi atque abutendi-. En efecto:

    1. En la concepción tradicional, el derribo era una facultad del propietario de inmueble urbano, que se convertía en obligación en los supuestos de ruina. El artículo 389, párrafo primero, de nuestro Código civil, dispone: «Si un edificio, pared, columna o cualquiera otra construcción amenazase ruina, el propietario estará obligado a su demolición o a ejecutar las obras necesarias para evitar su caída». Y el propio articulo, en su párrafo segundo, reconoce una verdadera prerrogativa administrativa: «Si no lo verificase el propietario de la obra ruinosa, la autoridad podrá hacerla demoler a costa del mismo.»

    2. Y vienen las nuevas ordenaciones, vienen las limitaciones que tienen su fundamento en la escasez de viviendas y niegan al propietario la facultad de derribar su finca arrendada, El arrendatario adquiere una posición jurídica indefinida, a través de las prórrogas sucesivas, sin que pueda oponerse a la prórroga el derribo del edificio que ocupa En tanto, en cuanto subsiste el arrendamiento-y subsiste, repetimos, en virtud de las prórrogas forzosas-, el arrendatario no podrá derribar.

      Queda, naturalmente, el deber de derribar en caso de ruina, siempre que se declare asi por la autoridad competente y a través del procedimiento legalmente establecido-artículo 170 de la Ley del Suelo-. Pero salvo estos casos que no son de derecho, sino de deber, el propietario no puede derribar.

    3. Ahora bien, cuando el mismo fundamento de las medidas limitativas justifique lo contrario, lógico es que se produzca la excepción. Así ocurrirá cuando el propietario derribe, para edificar en el solar mayor número de viviendas que el que tiene el edificio derribado.

  4. Ahora bien, en estos supuestos, el derecho no deja en libertad al propietario para que proceda al derribo; no se produce automáticamente la excepción a la prórroga del contrato de arrendamiento por el simple propósito del propietario de edificar mayor número de viviendas Por el contrario, a fin de velar por los intereses de los inquilinos. se da una intervención administrativa, de la que dependerá la extinción o no continuación más allá de los plazos de la relación arrendaticia. Se produce, pues, una interferencia administrativa en las relaciones civiles 4. Esta intervención administrativa puede ser de dos tipos:

    1. La que se da a través del Registro municipal de solares. Cuando concurren las circunstancias previstas en el artículo 5.° del Reglamento, aprobado por Decreto de 5 de marzo de 1964, la Administración carece de facultad discrecional para acceder o denegar la inscripción en el Registro: debe proceder a la inscripción y se producirá la extinción de la relación arrendaticia 5. Page 745

    2. La que se regula en el artículo 78 de la Ley de Arrendamientos urbanos. El articulo 78, párrafo primero, de la Ley de Arrendamientos urbanos, dispone que, para que proceda la segunda excepción a la prórroga del contrato de arrendamiento, será necesario: «Que el arrendador contraiga, comunicándolo por el escrito al gobernador civil de la provincia, el compromiso de que las obras de reedificación se realizarán en el plazo que previamente deberá ser señalado por dicha autoridad, y que la reedificación se verificará de modo que la nueva finca cuente, al menos, con una tercera parte más del número de viviendas de que disponga aquélla, respetando al propio tiempo el número de locales de negocio 'si en el inmueble a derruir los hubiere. Y cuando la finca careciera de viviendas o las que existieran fueran dependencias del local o locales de negocio con que cuente, que se compromete a que la reedificación disponga de una o más viviendas susceptibles de ser utilizadas, con independencia plena de los locales de negocio.»

II -Nociones generales
A) Concepto

1 La autorización de...

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