Jurisprudencia contencioso-administrativa - Sentencia de 9 de junio de 1978

AutorJesús González Salinas
Páginas1039-1052
I Antecedentes

Los antecedentes resultan de los resultandos de la sentencia:

Resultando que el hoy apelante interesó de la Diputación Provincial de Vizcaya, por escrito de fecha 2 de septiembre de 1970, la legalización de las obras que había realizado, consistentes en la prolongación del tejado de su vivienda a fin de cubrir la terraza. Que el Decreto de la Presidencia de dicha Corporación de fecha 18 de septiembre de 1970 dispuso que para legalizarse dicha construcción el señor Tejada había de renunciar en el plazo de treinta días a la total indemnización que en su día pudiera corresponderle por derribo de su finca ubicada en el C. V. de «Sopuerta a Traslaviña», y, si no renunciaba, se procedería al derribo de lo edificado sin autorización. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por Decreto de la misma Presidencia de fecha 31 de diciembre de 1970, que concedió al señor Tejada un plazo hasta el 31 de enero de 1971 para llevar a efecto dicho derribo, y si no lo ejecutaba incurriría en una sanción diaria de 200 pesetas hasta tanto se procediese a la demolición por la Administración, a cuenta de aquél.

Resultando que don Manuel ... interpuso, contra tales Decretos, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Audiencia de Burgos ... la expresada Sala dictó sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso.

Resultando que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación...

II Considerandos de la Sentencia de 9 de junio de 1978 (Pte. Martín del Burgo)

Después de desechar la causa de inadmisibilidad apreciada por la Audiencia, el Tribunal Supremo entra en el fondo del tema planteado, para no pronunciarse sobre dicho fondo sino de una manera bastante tengencial.

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    6. «Considerando que al haber desaparecido los óbices procesales que se oponían al enjuiciamiento del tema de fondo de este proceso, es posible y obligado acometer el mismo, el cual se centra en la forma en que el Presidente de la Diputación de Vizcaya se pronuncia, en su Decreto de 18 de septiembre de 1970, confirmado en reposición, con el de 31 de diciembre de 1970, respecto de la licencia de obras interesada por el accionante a dicha Autoridad, que, si en el escrito correspondiente se refería a la reparación del tejado y blanqueo de la casa, luego, en realidad, la obra consistió en levantar sobre la terraza que cubría la edificación, una planta más que sirviera como buhardilla o desván, según se aprecia en las fotografías obrantes en el expediente, obra efectuada con la máxima celeridad, y sin esperar a obtener la autorización solicitada.

    7. Considerando que la peculiaridad del acuerdo de dicho Presidente consiste en que, a pesar de la conducta seguida en este caso por el recurrente, no niega, en principio, la autorización de la obra realizada por éste, aunque la somete a la carga modal del que, por el mismo, previamente se renuncie a la total indemnización que en su día pudiere corresponderle por derribo de su finca, como consecuencia del ensanche o modernización de la vía pública provincial que discurre junto a ella, exigiéndole que tal renuncia la efectúe en testimonio notarial e inscripción en el Registro de la Propiedad, amén de otros trámites complementarios.

    8. Considerando que una cosa es que tal actitud presidencial, adoptada por asunción de la propuesta hecha por la Comisión de Obras Públicas de aquella Corporación, esté animada del mejor propósito de aunar los intereses del particular afectado con los públicos de la comunidad, y, otra muy distinta, que jurídicamente puedan ser compatibles el otorgamiento de esta licencia con la carga modal antes descrita, siendo este último lo que debe constituir el principal punto de mira en el estudio a desarrollar aquí.

    9. Considerando que lo primero que debe dejarse en claro es la improcedencia de someter las licencias a condicionamientos o limitaciones, cuando su otorgamiento esté reglado, y en la normación correspondiente no existan habilitaciones en este sentido; en efecto, la jurisprudencia tiene proclamado que el derecho del particular a edificar en terreno propio "no puede tener más limitaciones que las de orden legal, o sea, las que establecen Leyes, Reglamentos y Ordenanzas que al presente rijan" (Sentencias de 15 de febrero de 1954, 20 de diciembre de 1952, 4 de mayo y 31 de diciembre de 1931, 24 de enero y 15 de abril de 1930).

    10. Considerando que lo que ocurre en el presente supuesto Page 1041 es que en él falla la primera premisa, de la que parte la doctrina jurisprudencial recogida en el precedente considerando, en cuanto la casa del actor se encuentra, al parecer, en terreno de su propiedad, pero en zona de servidumbre de la carretera provincial de "Sopuerta a Traslaviña", como lo evidencia la propia conducta del mismo, al dirigir la petición de licencia al Presidente de la repetida Diputación, y no al Ayuntamiento del término municipal a que corresponde dicho inmueble (Arcentales) que sería el competente, con competencia "exclusiva" de no mediar esta circunstancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 101-2-h) de la Ley de Régimen Local, artículos 9 y 21 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, artículos 166 y 202 (hoy 179 y 214) de la Ley del Suelo de 1956.

    11. Considerando que en virtud de la aludida presunción (no existe en las actuaciones una prueba directa de la distancia del edificio de que se trata al eje de la carretera o camino vecinal o provincial en cuestión), el ius aedificandi del actor no puede ser presentado como absoluto, tanto en su momento inicial, como en el de ampliación o reforma de lo ya construido, afectándole, por tanto, la profusa legislación existente sobre esta clase de viales, repetidamente citada en el expediente administrativo (informe del Letrado Jefe de la Sección de Obras Públicas, de la Diputación Vizcaína, folios 27 a 31) y en la primera instancia jurisdiccional, en el escrito de contestación a la demanda, por la Abogacía del Estado, lo cual significa que, en el presente caso, el derecho de propiedad del actor se encuentra sujeto a limitaciones específicas, derivadas de la referida normativa, en atención al emplazamiento concreto del bien material sobre el que aquél recae, lo que, por cierto, entra dentro de las previsiones establecidas en la definición del mismo, en el propio Código Civil (art. 384), por no citar a las más amplias del moderno Derecho urbanístico, con su concepción de este Derecho como de naturaleza estatutaria (art. 61 [hoy 76] de la Ley del Suelo de 1956).

    12. Considerando que ante esta situación, si la actitud del Presidente de esta Diputación hubiera sido la de la denegación de la licencia pura y simple, entonces los acuerdos recurridos adolecerían, por de pronto, del defecto de falta de la debida motivación, necesaria ante lo dispuesto en el artículo 43-1-a) de la Ley de Procedimiento Administrativo, ya que no se pone de manifiesto en ellos, ni en las propuestas que les preceden, las razones que justificarían tal denegación (distancias, alturas y normas concretas que las establezcan); mas, con el otorgamiento bajo la carga modal de que se trata, el vicio no desaparece, sino que se complica aún más, puesto que, por un lado, por las insuficiencias apuntadas, se desconocen en este momento Page 1042 "los motivos concretos" que pueden explicar la denegación, como igualmente los que podrían basar el condicionamiento en su otorgamiento.

    13. Considerando que colocados en esta encrucijada, esta Sala, en principio, no debe mostrar oposición a la buena predisposición de la Diputación de Vizcaya al otorgamiento de la tan repetida licencia, incluso sometiéndola a condicionamiento o cargas modales, si es que con esto lo que se pretende o persigue es facilitar la actuación de los administrados sin perjudicar el interés público, pues, como ha destacado la doctrina científica, por este procedimiento se hace posible el otorgamiento de autorizaciones, que, de otro modo, deberán ser denegadas sin más. Siempre y cuando que su sentido sea compatible con la naturaleza y función del acto y no contrario a la voluntad de la regla de Derecho.

    14. Considerando que, aunque el principio de la reformado in peius no consiente empeorar la situación del apelante, que, en este caso concreto se refiere al otorgamiento de la licencia, sin embargo, queda por ver la incidencia de la cláusula accesoria de la carga modal en el conjunto del acto administrativo que la contiene; respecto de lo cual, ni puede dejarse zanjada la cuestión en forma simplista, amparados en el apotegma jurídico titile par inutile non vitiatur, ni tampoco procede estimar procedentes dicha cláusula, en los términos en que viene concebida, por lo que a continuación se expone.

    15. Considerando que el problema que se deriva de la anterior exposición consiste fundamentalmente en una interpretación de voluntad ínsita en el acto administrativo en controversia, tras de la que se capta la decisión de otorgar la licencia, pero previo cumplimiento de la tan repetida carga modal, dejando en la penumbra, por falta de suficiente "motivación del acto" si con ello se actúa en forma flexible y generosa hacia el particular, a pesar de la limitación impuesta, o si, por el contrario, se ha obrado con el propósito de defender a ultranza los...

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