Jurisprudencia contencioso-administrativa - Sentencia de 26 de enero de 1977

AutorJesús González Pérez
Páginas691-696
I Antecedentes
  1. Unas fincas están inscritas en el Registro de la Propiedad a nombre de la Junta Vecinal de una Entidad local menor, cuya existencia no aparece acreditada.

  2. Para la construcción de un embalse de que es concesionaria «Iberduero, S. A.», se incoa procedimiento expropiatorio de varias fincas, entre ellas de las inscritas a nombre de la Junta Vecinal de una Entidad menor.

  3. El Ayuntamiento en cuyo término municipal se encuentran las fincas intenta cobrar el justiprecio. Los órganos competentes del Ministerio de Obras Públicas no le reconocen legitimación para ello por estar inscritas las fincas a nombre de una Entidad distinta.

  4. Agotada la vía administrativa, el Ayuntamiento interpone recurso contencioso-administrativo, que se resuelve por la sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1977, declarando que debe procederse al pago del justiprecio al Municipio demandante.

II La sentencia de 26 de enero de 1977

Esta sentencia, de que fue ponente Angel Martín del Burgo, en sus considerandos 6 a 10 sienta la siguiente doctrina:

    «Que si bien el referido artículo 3.° de la citada Ley Hipotecaria condiciona la destrucción de la presunción de titularidad registral a que ello se efectúa judicialmente, lo que significa en el presente caso, por existir una titularidad emanada del Registro de la Propiedad y por el amparo jurisdiccional que le confiere el artículo 1.° de la Ley Hipotecaria, que tal cobertura ha de correr a cargo de los Tribunales de la Jurisdicción Civil, sin embargo, todo ello es compatible con la posibilidad de que, a los solos efectos de poder resolver el problema concreto aquí planteado, como cuestión prejudicial, conexa al tema del presente litigio, y por permisión de lo dispuesto en el artículo 4.º de nuestra Ley de 27 de diciembre de 1956, pueda esta Sala extenderse en el conocimiento del valor de la inscripción Page 692 registral cuestionada, en un examen conjunto con el resto de los datos y pruebas obrantes en estas actuaciones, con el alcance limitado ya señalado, y sin prejuzgar lo que en su momento pudiera establecer y decidir la jurisdicción competente.

    Que dentro del ámbito y perspectiva acotados en el considerando precedente, se ha de puntualizar que en el presente caso no puede beneficiarse el tan repetido asiento registral de la presunción de fe pública, puesto que para que ella opere se precisa la presencia de un tercero de buena fe, el llamado tercero hipotecario, verdadero protagonista del Registro, ya que aquí el Ministerio de Obras Públicas, actuando como órgano en funciones decisorias, en vía de recurso, se encara con un problema en que la única duda es si el percibo del justiprecio (no discutido éste) corresponde al Ayuntamiento de Albella y Jánovas o a la Junta Vecinal de Jánovas, lo que implica un problema entre Administraciones, máxime cuando, aun en la hipótesis de que la Junta Vecinal existiera realmente, no podría actuar como Entidad por completo ajena a la personalidad del Ayuntamiento respectivo, ya que sus atribuciones son limitadas y sus elementos básicos (población y territorio) forman parte de la Entidad que la engloba y comprende (el Municipio a que pertenece).

    Que ante la facilidad que proporciona, por las razones expuestas, el no juego aquí del principio de fe pública registral, y con ello el poder analizar con libertad el criterio, las características y condiciones del asiento de que se trata, resulta que la inscripción de la finca matriz; de la que se segregó una de las comprendidas en esta expropiación, se efectuó a través de la certificación a que se refiere el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, sin poder reseñar el título de adquisición y fecha «por no obrar éste en el archivo de dicha Junta» («Junta Vecinal del Pueblo de Jánovas»); lo cual significa que el valor que pudiera tener tan repetida inscripción dimana tan sólo de una certificación expedida por unas personas que aunque de buena fe actuaran de hecho en nombre de una supuesta Junta Vecinal, tal representación queda invalidada desde el momento que se comprueba que dicha Junta no existe de Derecho, según el informe anteriormente recogido del Servicio Nacional de Inspección y Asesoramiento de las Corporaciones Locales y de lo que han comunicado otras Autoridades administrativas, llamadas a conocer antes que nadie sobre el extremo de que se trata.

    Que este conjunto de circunstancias evidencia el ejercicio no correcto de la función calificadora encomendado al encargado del Registro por el artículo 18 de la Ley Hipotecaria; por ello, como la inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes (art. 33 de la Ley Hipotecaria), y ni siquiera en este supuesto existe la presencia de un tercero por lo antes dicho, haciendo inoperante el principio de fe pública registral, consagrado en...

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