Los derechos en el contexto contemporáneo: la constitucionalización

AutorFrancisco Javier Ansuátegui Roig
Cargo del AutorUniversidad Carlos III de Madrid
Páginas81-96

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Cuando centramos nuestra atención en la situación de los derechos en el contexto contemporáneo, tenemos frente a nosotros dos posibilidades. Por una parte, podemos constatar la deficiente situación en la que aquellos se encuentran en buena parte del planeta. Por otra, podemos atender a los rasgos de los contextos en los que los derechos han logrado un nivel de reconocimiento y protección al menos aceptable, para analizar dichos rasgos y estudiar la viabilidad de su operatividad en otros contextos de manera que se puedan superar las situaciones de déficit respecto a los derechos. Propongo que exploremos esta segunda posibilidad. Reconozco que esta opción podrá ser acusada de un injustificado optimismo o si se prefiere de un inocente idealismo o irrealismo, ya que se ha reconocido que en realidad la constatación de las deficiencias nos permitiría disponer de una imagen más ajustada a la realidad. Creo que se pueden ofrecer dos argumentos en descargo de la anterior acusación. En primer lugar, la constatación de que en determinados contextos los derechos están garantizados de manera razonable no quiere decir que esas situaciones justifiquen una disminución en la reivindicación del potencial emancipador de los derechos y de su capacidad transformadora de la realidad. Los derechos contienen un componente utópico, que constituye en buena medida el motor de la evolución histórica de los derechos. El discurso de los derechos constituye una perenne llamada al inconformismo respecto a las condiciones en las que los individuos ven reconocida su libertad y su igualdad. Las situaciones en las que se encuentran los derechos nunca son perfectamente óptimas; por el contrario, la de los derechos es la historia de la continua reivindicación de las exigencias de la dignidad humana. En segundo lugar, como se podrá observar a lo largo de estas líneas, lo que puede ser reconocido como un optimismo inicial, es compatible con el reconocimiento de las dificultades de los sistemas de derechos y de los retos que nos plantea su pretensión universalizadora. Conviene recordar que los retos a los que se enfrentan hoy los derechos humanos no están situados sólo en el ámbito externo a los Estados. También en las estructuras constitucionalistas existentes (Estados) existen temas pendientes o sin resolver. Pensemos por ejemplo en la necesidad de un constitucionalismo de los derechos sociales, al que ha aludido Ferrajoli, o en la reformulación de los ámbitos en los que se desarrolla la deliberación política. Es importante, en un contexto democrático, la existencia de un Page 82 "agora" en el que el demos adquiere el protagonismo de la deliberación. Planteémonos, por ejemplo, hasta que punto el déficit democrático del proyecto de constitucionalización europea ha tenido que ver en el fracaso, por el momento, del mismo1. Y en la actualidad, ese ágora se traslada a nuevos espacios, muchas veces virtuales, como consecuencia del desarrollo de las nuevas tecnologías.

- II -

Pues bien, la situación contemporánea de los derechos fundamentales -en los contextos en los que se respetan- viene determinada por el proceso de constitucionalización de los mismos. En efecto, los sistemas constitucionales de las democracias contemporáneas se caracterizan por albergar una compleja estructura normativa que incluye los diversos mecanismos de reconocimiento y protección de los derechos.

La constitucionalización de los derechos adquiere sentido en el marco del constitucionalismo contemporáneo -o, si se prefiere, del neoconstitucionalismo-. El constitucionalismo, entendido como una propuesta en relación con la limitación del Poder mediante estrategias jurídicas, se basa en una determinada filosofía sobre los límites al Poder que hunde sus raíces en la Ilustración. Esa filosofía no se limita a constituir una propuesta de Filosofía política, ya que, además, tiene directas manifestaciones en el marco del ordenamiento jurídico. Como se ha señalado, las limitaciones a las que el constitucionalismo pretende someter al Poder son de naturaleza jurídica. En este sentido, la Constitución, se presenta como una pieza insustituible del entramado constitucionalista y de su vocación limitativa del Poder.

El constitucionalismo contemporáneo es en realidad el resultado de un entramado de factores jurídicos, políticos y morales o, si se prefiere, ideológicos. Comenzaré por éstos últimos. Nuestras Constituciones se caracterizan por ser directa expresión del punto de vista moral asumido por el Ordenamiento. En efecto, como posteriormente podremos observar, la Constitución del constitucionalismo se caracteriza por un conjunto de rasgos formales y por incluir determinados contenidos. Esos contenidos están referidos, por una parte, a la regulación de instituciones y procedimientos y, por otra, a valores, principios Page 83 y derechos mediante los cuales se manifiesta en última instancia la concepción moral asumida por el sistema en su conjunto. No parece necesario subrayar que en este orden de cosas que los derechos fundamentales ocupan una posición determinante e insustituible. A través de ellos se expresa una concepción del individuo a partir de la cual el Derecho y el Estado -o, mejor dicho, cualquier organización política- adquieren una naturaleza instrumental y artificial, careciendo de fines propios y autónomos que no sean los de aquél.

Desde el punto de vista político, el contexto en el que hacemos referencia al constitucionalismo es el de los sistemas democráticos. Creo en este punto que se puede subrayar la vinculación entre la Constitución del constitucionalismo y la democracia. El contexto natural del constitucionalismo es el democrático. Y eso porque la Constitución no se limita a condicionar la estructura de las fuentes a partir de su posición de superioridad jerárquica respecto al resto de normas del Estado, sino que por el contrario presenta una caracterización cualificada por los contenidos sustantivos a los que aludí anteriormente. Esos contenidos, en forma de derechos, forman parte de una determinada comprensión de la democracia, que es la que aquí se comparte, de acuerdo con la cual la democracia es un sistema de adopción de decisiones colectivas configurado a través de la regla de las mayorías en contextos que aseguran la participación, es decir, de la regla de las mayorías rectificada por el sufragio universal. Así, la democracia implica no sólo procedimientos y mecanismos de adopción de decisiones, sino que también se vincula a determinadas opciones respecto a los contenidos de esas decisiones. En otras palabras, la democracia implica una determinada respuesta a las cuestiones de quién manda y cómo se manda, pero también a la cuestión de qué se manda.

Desde el punto de vista jurídico, el constitucionalismo implica un determinado modelo de Constitución que, en la senda marcada por el artículo 16 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 ("Toda sociedad en la cual no esté establecida la garantía de los derechos, ni determinada la separación de los poderes, carece de Constitución"), se caracteriza por su vocación limitativa del Poder. En este punto, conviene subrayar que, de la misma manera que tenía razón Elías Díaz cuando afirmaba que no todo Estado con Derecho es un Estado de Derecho2, podemos afirmar también que no todo Estado con Constitución es un Estado Constitucional. Por el contrario, la Constitución del constitucionalismo no se caracteriza de manera exclusiva por situarse en un lugar de superioridad jerárquica respecto al resto de normas que Page 84 configuran un Ordenamiento jurídico, sino por presentar una serie de rasgos e incluir determinadas dimensiones que son expresión de su vocación limitativa. Así las cosas, el constitucionalismo, en sus versiones más robustas y completas, caracteriza a la Constitución de acuerdo con los siguientes rasgos3: 1) En primer lugar, la Constitución presenta un evidente carácter normativo. No estamos frente a un documento meramente programático, o a una declaración de principios o de buenas intenciones. Por el contrario, estamos frente a una norma jurídica que comparte fuerza vinculante con el resto de elementos normativos del sistema jurídico; 2) Además, la Constitución ocupa una posición privilegiada en el sistema de fuentes. En efecto, a ella le corresponde la superioridad jerárquica respecto al resto de normas del sistema; superioridad de la que derivan consecuencias respecto a los criterios de validez a satisfacer por los elementos del sistema -desde el momento en que esos criterios se refieren en última instancia a lo establecido en la Constitución-, y consecuencias en relación a los criterios, también últimos, de interpretación; 3) En tercer lugar, la Constitución es una norma directamente aplicable, cuya fuerza vinculante no depende de la ulterior intervención de una autoridad cuyas decisiones puedan tener efectos normativos; 4) Junto a lo anterior, la Constitución está protegida por diversos mecanismos de garantía judicial; 5) En quinto lugar, el contenido de la Constitución se caracteriza por la inclusión de principios, valores o derechos, que vinculan tanto en las relaciones entre los poderes públicos y los individuos (caracterizadas por la verticalidad), como en las relaciones respectivas entre los individuos (en un plano horizontal). Esos principios, valores o derechos son en realidad expresión de determinadas afirmaciones morales, que son por tanto asumidas por el Ordenamiento; 6) Y, en último lugar, las Constituciones suelen estar protegidas mediante cláusulas más o menos estrictas de rigidez constitucional, que condicionan los comportamientos de las mayorías a la hora de emprender una reforma constitucional y que contribuyen a diferenciar a la Constitución del resto de normas del sistema.

Como he señalado anteriormente, el constitucionalismo constituye el escenario en el que se articulan los sistemas de reconocimiento y protección de derechos propio de...

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