Operaciones entre empresas del grupo: contabilidad de los préstamos entre sociedades a tipo de interés inferior al de mercado

AutorDra. Mª Carmen Tejada Ximénez de Olaso
CargoCentro Universitarios de Estudios Financieros (CUNEF) Madrid
Páginas427-448

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I Introducción

Desde un punto de vista contable, las operaciones entre empresas del grupo quedan reguladas en la norma de registro y valoración (NRV en lo sucesivo) vigésimo primera del Plan General de Contabilidad (PGC en adelante), aprobado por Real Decreto 1514/2007 de 16 de noviembre.

No obstante, dicha norma fue objeto de modificaciones importantes al aprobarse las normas de formulación de cuentas anuales consolidadas (Real Decreto 1159/2010 de 17 de septiembre.

Bajo la citada norma situamos el caso que nos planteamos del tratamiento contable de las concesiones de préstamos entre empresas a tipos inferiores al de mercado.

II Alcance y regla general: valoración inicial y posterior

La norma vigésimo primera del PGC regula las operaciones que se produzcan entre empresas del mismo grupo y dado que no existe un concepto unánime de grupo, establece que a los efectos de esta norma serán grupos los que se definen en la norma decimotercera de elaboración de las cuentas anuales del PGC.

Así, la norma decimotercera1de elaboración de las cuentas anuales establece que una empresa formará parte de un grupo, cuando ambas estén vinculadas2por una relación de control, directa o indirecta de forma análoga a lo que se establece en el artículo 42 del Código de Comercio, y además aquellas que sea controladas por cualquier medio ya sea por personas físicas o jurídicas que actúen conjuntamente o se hallen bajo dirección única por acuerdos o cláusulas estatutarias3.

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Ante esta descripción, podemos concretar que existen dos tipos de grupos societarios:

  1. Los grupos de subordinación4o grupos verticales, que son los que quedan establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, formados por una sociedad dominante y otra /s dependientes controladas por la primera. Han de elaborar cuentas consolidadas.

  2. Los grupos de coordinación o grupos horizontales: integrado por empresas controladas por cualquier medio por una o varias personas físicas o jurídicas que actúen conjuntamente o se hallen bajo dirección única por acuerdos o cláusulas estatutarias. Estos grupos no están obligados a formular cuentas consolidadas.

Gráficamente por tanto:

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Una vez delimitado el alcance de la norma5, la regla general determina cómo deben contabilizarse las operaciones entre empresas del grupo. Así los elementos objeto de la transacción que se produzca se contabilizarán inicialmente al valor razonable.

Si el valor razonable coincide con el precio acordado entre las partes, lógicamente no existen diferencias y no se plantean dudas en cuanto a su reconocimiento en la Contabilidad ya que la transacción se registrará al importe acordado.

El problema subyace cuando el precio acordado en las operaciones entre estas sociedades difiere de su valor razonable, en cuyo caso, la NRV 21ª señala que deberá registrarse atendiendo a la realidad económica de la operación.

Por lo que respecta a su valoración posterior, la citada norma señala que se realizará de acuerdo con lo previsto en las correspondientes normas

La realidad económica de la operación implica la prevalencia del fondo económico sobre la forma jurídica que está presente en todo el PGC. De hecho ya en la introducción del PGC se señala que: “El fondo económico y jurídico de las operaciones constituye la piedra angular que sustenta el tratamiento contable de todas las transacciones, de tal suerte que su contabilización responda y muestre la sustancia económica y no sólo la forma jurídica utilizada para instrumentarlas”

Llegado a este punto, vamos a intentar aclarar cuál es la realidad económica de la operación entre préstamos entre sociedades a tipos inferiores al de mercado e incluso a tipo cero.

La consulta número 6 publicada en el Boletín Oficial del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (BOICAC) número 79 del 2009 trata precisamente el tema objeto de nuestro estudio, por lo que llegado a este punto vamos a analizar la misma detalladamente, en cada uno de los puntos que nos planteamos en nuestro trabajo. Igualmente es objeto de estudio la consulta número 4 del mismo BOICAC.

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III Análisis de opciones posibles

Queremos esquematizar, desde un punto de vista contable cuál sería el reflejo contable de los préstamos entre empresas del grupo e incluso entre las empresas y sus trabajadores cuando se prestan financiación a un tipo de interés nulo o inferior al de mercado, introduciendo un ejemplo práctico que ayude al reflejo de la operación desde un punto de vista contable.

Así como posibles casos, nos planteamos:

- Caso 1: La dominante, que posee el 100% de la dependiente, actúa de prestamista y otorga financiación a la dependiente a un tipo de interés del 0%.

- Caso 2: La dominante, que posee menos del 100% de la dependiente pero que en todo caso, ejerce el control sobre la dependiente, actúa de prestamista y otorga financiación a la dependiente a un tipo de interés del 0%.

- Caso 3: La dominante, que posee el 100% de la dependiente, actúa de prestataria y le otorga financiación la dependiente a un tipo de interés del 0%.

- Caso 4: La dominante, que posee menos del 100% de la dependiente pero que en todo caso, ejerce el control sobre la dependiente, actúa de prestataria y le otorga financiación la dependiente a un tipo de interés del 0%.

- Caso 5: La sociedad otorga financiación al 0% a uno de los empleados.

- Caso 6: La dominante, que posee el 100% de la dependiente, actúa de prestamista y otorga financiación a la dependiente B a un tipo de interés inferior al de mercado.

Veamos a continuación cada uno de ellos:

3.1. Caso 1: La dominante, que posee el 100% de la dependiente, actúa de prestamista y otorga financiación a la dependiente a un tipo de interés del 0%

En este caso la sociedad dominante, que posee el 100% de las acciones de la dependiente, transfiere fondos a la dependiente a un tipo de interés nulo.

La NRV 9ª del PGC sobre instrumentos financieros establece que los créditos y las deudas con terceros clasificados como préstamos y partidas a cobrar o débitos y partidas a pagar, el activo o pasivo financiero según la empresa en la que nos situemos, se deben valorar inicialmente por su valor razonable que salvo evidencia en contra, será el precio de la transacción.

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A este respecto J del Busto (2010,1) señala: “No cabría reconocer la deuda por el valor recibido, ya que no refleja de manera adecuada el valor de la deuda para la sociedad”, por tanto deberá reconocerse al valor razonable tal y como señala la referida NRV 9ª.

Este precio de la transacción, añade la norma referida equivaldrá al valor razonable de la contraprestación recibida o entregada.

Al referir el valor razonable, acudimos a la primera parte del PGC relativa al Marco conceptual donde se define como el importe por el que puede ser intercambiado un activo o liquidado un pasivo, entre partes que están interesadas en la operación, partes que están debidamente informadas y partes que realizan la transacción en condiciones de independencia mutua.

El tipo de interés nulo se aleja bastante del concepto de transacción en condiciones de independencia mutua, ya que sí esto fuera así, difícil sería entender que las sociedades se prestan a un tipo de interés del 0%, sin motivo que lo justifique.

Resulta evidente, por tanto, que estas sociedades se prestan a tipos inferiores al de mercado por existir vinculación entre las mismas y ser sujetos o empresas a las que les resulta de aplicación la NRV 21ª del PGC por estar bajo el alcance de la misma.

Por ello, como ya hemos señalado anteriormente, la citada norma establece que inicialmente las operaciones de este tipo se registren a su valor razonable, que si difiere con el precio acordado entre las partes, se registrará la diferencia atendiendo a la realidad económica de la operación.

A este respecto, la Consulta 6 del BOICAC 79 referida, establece que este hecho pone de manifiesto una transferencia de recursos sin que haya contraprestación al respecto, en definitiva a título gratuito y por ello debemos acudir a la NRV 18ª del PGC relativa a las subvenciones, donaciones y legados recibidos.

La diferencia que existe en el fondo es una transferencia de recursos de la dominante o socio a la dependiente, transferencia de socios que la norma de subvenciones recoge bajo el apartado subvenciones otorgadas por socios o propietarios estableciendo que no constituyen en ningún caso ingresos sino que debe registrarse directamente en los fondos propios...

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