El contrato de crédito al consumo: los datos de tipificación (A propósito de la Directiva 2008/48/CEE /CE )

AutorMª del Carmen Gete-Alonso y Calera
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Civil, Universidad Autónoma de Barcelona
Páginas263-295

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1 Presentación y explicación

Ver nota 1

El crédito al consumo es una forma de financiación, estrechamente vinculado a la economía, que nace de ella en un momento determinado y como consecuencia de una realidad compleja. Un crédito que surge a raíz de una nueva necesidad que se presenta en el mercado. Un mercado en el que ya no sólo es necesario procurar medios a sus agentes, lo que se consigue mediante el crédito a la producción2, sino que debe contar con los destinatarios: los consumidores. Es así, que el crédito al consumo se presenta como un instrumento eficaz para el consumidor de disponer de fondos que le permiten realizar intercambios e intervenir en el tráfico.

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In genere el crédito al consumo se identifica a la operación (de préstamo) que proporciona a una persona (el consumidor) sumas dinerarias o facilidades de pago que le permiten la adquisición de bienes y servicios que se destinan al uso privado o particular. Es decir, adquisiciones de bienes (prestaciones de dar) y obtención de servicios (prestaciones de hacer) que no se introducen en el proceso de producción, ni se integran en las cadenas de distribución, ni se aplican al desarrollo de actividades estrictamente profesionales.

Jurídicamente, el crédito al consumo se traduce en una modalidad contractual, se habla de contrato de crédito, que se incardina entre los contratos de préstamo, en concreto en el préstamo mutuo (dinero /cosa fungible) y, en general, entre los que han venido a denominarse contratos de financiación3.

1. 1 Las Directivas Europeas

La tipificación y configuración jurídica autónoma del crédito al consumo como modalidad contractual del contrato de préstamo e incluido, en sede de éste, en el seno del contrato de crédito es tardía en el tiempo, pese a ser una práctica económica habitual, sobre todo a partir de la revolución industrial.

En el espacio europeo se ha de esperar al inicio de las políticas de protección al consumidor, a la descripción y determinación de sus derechos, al desarrollo, en general, de acciones y adopción de medidas de protección de diverso alcance, para que encuentre cabida entre ellas la normativa sobre esta modalidad crediticia.

La primera regla se contiene en la Directiva 87/102/CEE/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo. Unos años antes ya en el Programa preliminar de la Comunidad Económica Europea para una política de protección e información de los consumidores4 (1975) se establecía como prioridad el objetivo de procurar por la armonización de las disposiciones reguladoras del crédito al consumo entre los Estados miembros; preferencia que siempre había formado parte de los objetivos de la política europea sobre consumo.

En la caracterización del contrato de crédito al consumo tiene particular importancia la Directiva 87/102/CEE pues no sólo se adopta en ella una denominación (nomem) que contribuye a la identificación de la operación económica y del contrato a través del

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cual se regula, sino que aporta los rudimentos, los datos mínimos de tipificación contractual (los índices de tipo)5de los que resulta su autonomía contractual.

A partir de esta Directiva jurídicamente se consagra un nuevo contrato, en realidad un sub tipo contractual que habrá de tener la misma denominación y contenido mínimo en todos los Estados europeos que formen parte de la Unión (en la actualidad), cuando la incorporen a su ordenamiento interno. Desde la perspectiva de los conceptos jurídicos relativos al contrato, un término jurídico6nuevo y un contrato en el que los datos de tipificación, y algunos (los mínimos) de su régimen, serán comunes. La incorporación de la Directiva 87/102/CEE no impedía que cada uno de los Estados miembros pudieran aumentar la protección y, en consecuencia, establecieran algunas reglas diferentes7.

De las diversas cuestiones y materias que podrían haberse regulado sobre el crédito al consumo8dicha Directiva se ciñó al ámbito privado (jurídico económico). En concreto, parafraseando sus considerandos9la finalidad de la normativa se dirigía a:

· "(...) la creación de un mercado común de crédito al consumo /que/ beneficiaría por igual a los prestamistas, a los fabricantes, a los mayoristas y minoristas así como a los proveedores de servicios".

· La protección del consumidor, en general, dotándole de información y de los medios para protegerse "contra las cláusulas abusivas del crédito", y

· La "armonización de las condiciones generales que regulan el crédito al consumo". La Directiva fue modificada en dos ocasiones por la Directiva 90/88/CEE y la

Directiva 98/7/CE, que incidieron, fundamentalmente en la fórmula matemática comunitaria para el cálculo del porcentaje anual de las cargas financieras.

Casi diez años más tarde la nueva Directiva 2008/48/CEE/CE del Parlamento europeo y del Consejo10 relativa a los contratos de crédito al consumo, deroga la Directiva 87/102/

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CEE/CEE, introduce innovaciones de interés en los datos de tipificación del contrato y en el propio régimen del crédito e impone la obligación de incorporación de los mínimos. Frente a la anterior las normas de la Directiva 2008/48/CEE tienen carácter obligatorio porque las disposiciones de armonización que contiene no pueden soslayarse: "(...) los Estados miembros no podrán mantener o adoptar en su legislación nacional disposiciones diferentes de las que en ella se estipulan" (art. 22.1). Y han de tomar "las medidas necesarias para garantizar que los consumidores no se vean privados de la protección que les otorga la presente Directiva (...)" (art. 22.4). Es una Directiva de máximos, no de mínimos11mediante la que se pretende (al igual que en la anterior pero ahora con más fuerza) la creación de un mercado único real regido por "unas normas comunitarias orientadas hacia el futuro, que puedan adaptarse a las futuras formas de crédito"12, en el que "(...) la armonización total es necesaria para garantizar que todos los consumidores de la Comunidad se beneficien de un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses"13.

Indica el Considerando 10 que las "definiciones que contiene la presente Directiva determinan el alcance de la armonización", entre las que se contienen las de los sujetos (partes) que intervienen en el contrato, la de otras personas, la del contrato de crédito, diversas modalidades de éste y el contrato de crédito vinculado que tipifica jurídicamente. "La obligación de los Estados miembros de aplicar las disposiciones de la presente Directiva debe limitarse -continúa diciendo-, por consiguiente, al ámbito de aplicación que dichas definiciones determinan".

La nueva Directiva lleva a cabo una presentación renovadora del contrato de crédito al consumo. Un contrato de crédito que, en el siglo XXI devendrá ius commune para todo el espacio europeo. Un contrato en el que se tienen en consideración las recientes necesidades y los problemas de la situación mundial de crisis, que han producido una caída de los créditos, y del consumo.

1. 2 Las normas internas sobre el crédito al consumo

En el panorama normativo español, hasta la incorporación al ordenamiento interno de la Directiva 87/102/CEE/CEE apenas existía una regulación propia sobre el

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crédito al consumo, diferenciada de las reglas generales del contrato de préstamo del Código Civil (arts. 1740 y 1753 a 1757) o del Código de Comercio (arts. 311 a 324).

Quien adquiría o contrataba un bien o servicio (consumidor - usuario) si no disponía de dinero debía acudir bien al préstamo, ya simple, ya garantizado con fianza, prenda o hipoteca o, en el caso de que se tratara de un contrato de compraventa podía pactar el aplazamiento del pago del precio junto a otras garantías para el vendedor, como el pacto de reserva de dominio. Las malas prácticas que se desarrollaron en los contratos con precio aplazado (cláusulas de pérdida de beneficio del plazo en los supuestos de pago parcial, sin precisar valores, recuperación del bien por el vendedor sin derecho a devolución de lo pagado, pacto comisorio, etc.) impulsaron la adopción de una normativa especifica sobre la venta a plazos, en la que se solventaron algunos de los problemas. La primera norma es la Ley 50/1965, de 17 de julio, de Venta de Bienes Muebles a Plazos, que no sólo se aplicaba a las ventas sino que alcanzaba a todos los contratos dirigidos a financiar la compra y en general a todas las operaciones económicas14que respondieran al mismo fin. La configuración tan amplia pretendía evitar que la utilización de otro tipo contractual pudiera ser un fraude a la ley.

En nuestro ordenamiento jurídico, con todo, el camino hacia una legislación propia en esta materia se inicia a partir de la Ley 7/1995 de Crédito al Consumo (en adelante LCC), de 7 de marzo, mediante la que se incorpora la Directiva 87/102/CEE al ordenamiento interno y que ha sido objeto de modificación en varias ocasiones a fin de acomodarla a diversas Directivas, y a la realidad económica y jurídica interna15. Aunque podría citarse como precedente remoto la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa

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de los Consumidores y Usuarios16(en adelante LGDCU) que fue una de las primeras en Europa de carácter general.

Tres años después de la Ley de Crédito al Consumo, se promulga una nueva Ley 28/98, de 13 de julio, de Venta a...

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