Tratamiento juridico de los consumidores y usuarios a la vista de la ley de enjuiciamiento civil de 7 de enero de 2000

AutorJosé Manuel Martín Bernal
CargoUniversidad Nacional de Educación a Distancia
Páginas72-95

Page 72

1. En el marco jurídico-económico de la contratación-responsabilidad

A nadie se le oculta que actualmente los dos supraconceptos del derecho en general, y del derecho civil en particular, como son la responsabilidad civil y la contratación, están dominados e impregnados de criterios y contenidos sociales y económicos, frente a los individualistas de anteriores épocas, de tal forma que los mismos o sobre los mismos se constituye el centro de la evolución contemporánea y no ya sólo en aspectos eminentemente jurídicos sino en otros muchos aspectos, como tendremos ocasión de ir viendo más adelante.

Tampoco se hace necesario encarecer que hoy se sitúa en primera línea de esa evolución el llamado derecho de los consumidores y usuarios que no se reduce, aunque eso pueda parecer, a la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los mismos, sino que abarca además por venir en cierto sentido a ser prolongación o ampliación de la misma, como se deduce de sus propias normas y de las leyes, la Ley 22/1994, de 8 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, y las modificaciones que han experimentado aquellas leyes, ya de una forma expresa o tácita, a virtud de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que facilita el acceso de los ciudadanos ante los tribunales civiles cuando entiendan negativamente afectados sus intereses en su condición de consumidores y usuarios y resulta claro que en mayor o menor medida lo somos todos.

El problema, no sólo se centra y se concreta situaciones provenientes de determinadas conductas perjudiciales para aquéllos, sino en el conocimiento de los derechos que nos asisten para resarcirnos de los perjuicios que se nos irroga, que procedan en el juicio civil que corresponda en razón de la aplicación de la anterior normativa la ya copiosa jurisprudencia de los tribunales pronunciada al efecto.

Pero, como no podemos hacer abstracción i responsabilidad dimanante de tales conductas, aparece como nota común, discordante o no, doctrina científica y jurisprudencia) la cuestión relativa de si se trata de una responsabilidad objetiva de mayor o menor intensidad declarada a v solemnemente (así en la Exposición de Motivos de la Ley Page 73 22/1994 y por la Jurisprudencia respecto art. 28 de la Ley 26/1984) aunque casi siempre la salvedad, a renglón seguido, de que no se de una responsabilidad objetiva absoluta o prescinda totalmente de la subjetividad culpo: cuanto que ésta se ha venido considerando como clásica.

Desde la anterior perspectiva, y antes de adentrarnos en el desarrollo concreto de la rúbrica que encabeza este artículo, y trasladado el criterio culpa al ambiente actual no sólo la culpa I hace incurrir en responsabilidad civil, sino ¡ni aunque no exista culpa alguna, con lo que avanzando un poco más en ese sentido se llega moderna responsabilidad por riesgo y a la responsabilidad objetiva. Tal culpa levísima y la responsabilidad cuasi objetiva y propiamente objetiva s vierte y se recoge en algunas leyes vigentes, que en muchos casos con notoria imprecisión, pues se confunde la responsabilidad objetiva, la responsabilidad por riesgo que presenta muchas veces matices culposos. Otros cono como el de culpa social nos conducen a un tE un tanto ambiguo pero no identificable con la subjetiva.

No quisiéramos alejarnos en esta sede más previsto en consideraciones, ahora sólo apuntadas, sobre parajes legislativos o jurisprudenciales algunos nos referiremos más adelante) pero sí nos para dejar constancia de que en todo caso revelan la transformación, al menos aparente, responsabilidad civil ante la actual situación social y económica en la que se mueve la Ley 26/1984 para la defensa de los consumidores y usuarios, modificada sobre todo en materia de cláusulas abusivas por la Ley 7/1998, y ésta a su vez por la LEC 1/2000 disposición final 6.a).

El cuadro normativo en síntesis respecto de la responsabilidad de tales conductas seria el siguiente:

  1. De la Ley 26/1984 merece especial atención el art. 28 que consagra una responsabilidad objetiva, cuya exposición de motivos ni excluye ni suplanta otras actuaciones y desarrollos normativos derivados de competencia cercanos o conexos, tales como la legislación mercantil, penal o procesal y otras muchas normas sobre aspectos de consumo...; pretendiéndose entre otros objetivos establecer los procedimientos eficaces para la defensa de los consumidores y usuarios en desarrollo de los artículos 51.1 y 2, 53 y 139 de nuestra Carta Magna.

  2. Con la misma elementalidad hasta aquí expuesta, merece mención especial el importante artículo 10 de la Ley 26/1984 redactado por la Ley 7/1998 de Condiciones generales de la contratación; en la búsqueda de la protección de los mínimos establecidos en la Directiva 93/13 CEE del Consejo de Europa, de 5 de abril 1993, sobre distinción entre Condición General (Cláusula predispuesta e incorporada a una pluralidad de contratos exclusivamente por una de las partes) y cláusula abusiva (que crea en el consumidor de buena fe un desequilibrio importante e injustificado) que puede ser o no condición general, pues puede darse en contratos particulares, cuando no se produzca negociación individual de las cláusulas que contenga como sucede en los casos de adhesión.

    Page 74

    La protección de que venimos hablando no sólo se produce al consumidor propiamente dicho, sino también a toda persona que actué con un propósito ajeno a su actividad profesional aunque no fuera destinataria final, que como es sabido es la persona que adquiere los bienes o usa los servicios para un uso privado, familiar o doméstico, y no para la satisfacción de las necesidades de su actividad profesional.

  3. Aunque sea extendernos más de lo debido, de la alusión al cuadro normativo, no podemos omitir el hecho de que la misma Ley 7/1998 añade a la Ley 26/1984, un nuevo artículo 10 bis y una disposición adicional 1.a en la que se realiza una amplísima enumeración de lo que se consideran cláusulas abusivas, extraídas de la Directiva citada, y quizá la que incida más a los propósitos de nuestro estudio sea la 11.10, sobre exclusión o limitación de la responsabilidad del profesional en el cumplimiento del contrato, por los daños, o por la muerte o lesiones inferidas al consumidor.

  4. Todavía mayor interés nos ofrece para comprobar el régimen de la responsabilidad civil, el capítulo VIII sobre «garantías y responsabilidades». En tal sentido el artículo 25 determina que «el consumidor y el usuario tienen derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de productos o servicios les irroguen, salvo que aquellos daños y perjuicios estén causados por su culpa exclusiva o por la de las personas de las que deban responder civilmente»; se trata de una responsabilidad que puede ser sin culpa sólo excluida en el supuesto de intervención culpa «exclusiva del consumidor o de las personas de él dependientes o que sin serlo debe responder por ellas civilmente.

  5. Los dos artículos siguientes, 26 y 27 de latan citada Ley 26/1984 parecen moverse en un régimen de responsabilidad por riesgo para los consumidores, interpretados estos en sentido amplio (cfr. art. 1.2 que los define...), el primero estableciendo «Las acciones u omisiones de quienes producen, importan, suministran o facilitan productos o servicios a los consumidores o usuarios, determinantes de daños o perjuicios a los mismos, darán lugar a la responsabilidad de aquellos, a menos que conste o se acredite que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicios o actividad»; y el segundo fijando unos criterios para determinarla que puede ser igual para en algunos casos.

    Reza el artículo 27:

  6. Con carácter general y sin perjuicio de lo que resulta más favorable al consumidor o usuario, en virtud de otras disposiciones o acuerdos convencionales, regirán los siguientes criterios en materia de responsabilidad:

    1. El fabricante, importador, vendedor o suministrador de productos o servicios a los consumidores o usuarios, responde del origen, identidad e idoneidad de los mismos, de acuerdo con su naturaleza y finalidad y con las normas que lo regulan.

      Page 75

    2. En el caso de productos a granel responde el tenedor de los mismos, sin perjuicio de que se pueda identificar y probar la responsabilidad del anterior tenedor o proveedor.

    3. En el supuesto de productos envasados, etiquetados y cerrados con cierre íntegro, responde la firma o razón social que figure en su etiqueta, presentación o publicidad. Podrá eximirse de esa responsabilidad probando su falsificación o incorrecta manipulación por terceros, que serán los responsables.

  7. Si a la producción de daños concurrieran varias personas, responderán solidariamente ante los perjudicados. El que pagare al perjudicado tendrá derecho a repetir de los otros responsables, según su participación en la causación de los daños.

  8. El artículo 29 por su parte determina que «el consumidor o usuario tienen derecho a una compensación, sobre la cuantía de la indemnización, los daños contractuales y extracontractuales durante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR