La protección de los consumidores en el servicio de reparaciones a domicilio: análisis legislativo

AutorRamón Herrera de las Heras
Cargo del AutorProfesor Contratado Doctor de Derecho Civil Universidad de Almería
Páginas697-711

Page 697

I Introducción

El sector de prestación de servicios a domicilio tiene una importante incidencia económica sobre el ciudadano, pues es una parte importante del consumo habitual en nuestro país. Por prestación de servicios a domicilio hemos de entender todos aquellos destinados al mantenimiento y reforma de la vivienda, en general, y de sus instalaciones y edificaciones anexas, ya sean éstas últimas de propiedad común o individual. Es acertada la definición que realiza QUINTANA CARLO sobre la prestación de servicios a domicilio a los que define como “toda actividad humana realizada por una persona que no sea el propio usuario, con independencia de que esta otra parte sea una persona física o jurídica, que no esté sometida a una relación de subordinación con el usuario y que no da lugar, a menos a título principal, a la venta de un bien”1. En este sector tendrían cabida las prestaciones manuales,

Page 698

mecánicas o propias de los oficios, como las profesiones liberales o intelectuales, y también las prestaciones artísticas2–es de aplicación a un gran número de profesionales: albañiles, carpinteros, fontaneros, electricistas, pintores, escayolistas, persianeros, parquetistas, cristaleros, etc.; en suma cualquier profesional que acude a nuestro domicilio a efectuarnos un trabajo–. Se excluyen de la temática que vamos a analizar los servicios de entrega a domicilio y los que tengan carácter subsidiario respecto a la actividad de venta de bienes.

Por desgracia, el sector de las reformas y reparaciones en el hogar ha generado conductas contrarias a los intereses del consumidor y es uno de los que más reclamaciones por parte de los consumidores provocan en los últimos años. De hecho, los arbitrajes sobre esta materia superan en algunos Tribunales el 15% de los asuntos sobre los que recae laudo3.

A pesar de ello no existe una normativa a nivel estatal que establezca un marco jurídico claro de protección de los consumidores, lo cual resulta sorprendente. Más aun si pensamos que el propio Instituto Nacional de Consumo dispone de un modelo de norma por el que se regula la actividad de prestación de servicios a domicilio que ha sido utilizado por muchas comunidades autónomas para legislar en el ámbito autonómico4.

Las Comunidades a las que me refiero son Valencia, Castilla y León, Castilla la Mancha, Navarra, Aragón, País Vasco, Asturias, Cantabria, Madrid y Cataluña –que la ha incluido en su Código de Consumo–. En dicho modelo, basado en la derogada Ley 26/1984 de 19 de julio General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, se presentan como objetivos el garantizar el equilibrio en las relaciones entre el consumidor y quienes se dedican profesionalmente al mantenimiento de la vivienda, mejora de la competitividad, eliminar trabas para los prestadores de servicios, garantizar la calidad del servicio y proteger al consumidor. Para ello se hacen una serie de recomendaciones que pasan por incluir la realización de un presupuesto antes de iniciar la prestación del servicio, emitir facturas una vez concluido en la que figure las condiciones

Page 699

de garantía, se tipifiquen como infracciones las prácticas abusivas en la prestación de servicios a domicilio que los consumidores padecen por razón de su ignorancia, inferioridad e indefensión frente a la prepotencia de las personas, físicas o jurídicas, que realizan tales servicios o el intento de no gravar al prestador del servicio con obligaciones innecesarias. Sobre profundizaremos en este trabajo con posterioridad.

II Normativa aplicable en las comunidades autónomas sin legislación sobre las prestaciones de servicio a domicilio

Como ya he señalado con anterioridad, no todas las Comunidades autónomas han optado por legislar en este ámbito, sino que hay aun bastantes de ellas que carecen de normativas en la materia. Tal es el caso de Andalucía, aunque el artículo 58.2.4º del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a esta Comunidad la competencia exclusiva en materia de defensa de los derechos de los consumidores, aun no se ha legislado sobre la materia. Señala este artículo que “la Comunidad Autónoma de Andalucía asume competencias exclusivas de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11 y 13 de la Constitución, sobre las siguientes materias … Defensa de los derechos de los consumidores, la regulación de los procedimientos de mediación, información y educación en el consumo y la aplicación de reclamaciones.”

A pesar de no haber sido aprobado hasta el momento, sí que ha existido un Proyecto de Reglamento de prestación de servicios a domicilio de Andalucía, al que hacía referencia la Memoria Consejo Andaluz de Consumo 2010 cuando señalaba, sobre la situación del Proyecto de Reglamento de prestación de servicios a domicilio que “en cuanto al Proyecto de Reglamento de prestación de servicios a domicilio, la tramitación va a quedar postergada a 2011 a cuenta de la transposición normativa de la Directiva y del régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios.”

La única mención expresa que se hace en la normativa autonó-mica andaluza es en la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, a través de su artículo 12 que señala que “los órganos de defensa del consu-

Page 700

midor, vigilarán y desarrollarán sistemas de control e inspección a fin de conseguir en Andalucía, entre otros objetivos: la correcta prestación de los servicios…”Así púes, tanto en este caso como en de las restantes comunidades autónomas que carezcan de normativa propia, al no existir tampoco estatal, tendremos que acudir a la legislación general de contratos recogida en el Código civil y a la relativa a la defensa de los consumidores y usuarios.

La prestación de servicios a domicilio se configura como un contrato de arrendamiento de obra y servicios, definido en el artículo 1544 del Código Civil: “En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto.” A pesar de que se incluyen en un mismo artículo, el arrendamiento de obra no es idéntico al de arrendamiento de servicios5. La principal diferencia, es que aunque en el arrendamiento de servicios también se persigue un resultado, éste no es factor determinante del contrato6.

Si entendemos que las prestaciones de servicios se configuran únicamente como este último tipo de contratos nos encontraremos ante el problema de que se desarrolla entre los artículo 1583 y 1587 del Código civil y que la mayoría de ellos se encuentran tácitamente derogados. Basta señalar en este sentido que el Código sigue refiriéndose, de forma prácticamente exclusiva, al contrato del servicio doméstico y se refiere a los contratantes con un lenguaje decimonónico como amo y siervo7.

Page 701

Si en cambio nos inclinamos por incluir este tipo de prestaciones de servicios a domicilio dentro del ámbito del contrato de obra podremos le serían de aplicación los artículos que van desde el 1588 al 1600 del Código civil. En este sentido, como señala O’CALLAGHAN, la obra puede consistir en la creación (de una cosa), en su modificación (reparación de un vehículo, o, añado yo, reparación de una vivienda), o en cualquier otro resultado producto de la actividad humana (proyecto de un arquitecto)8.

Respecto a los contratos de los profesionales liberales, tema este capital puesto que la mayoría de los casos sobre los que trata el trabajo se contratan con ellos, podemos señalar que se entiende que en principio se está ante una prestación de servicios, pero se califica el contrato de obra cuando el profesional es contratado para la ejecución de una obra concreta9.

En síntesis como objeto de la prestación debida en los contratos de servicios y de obra, el servicio y obra implican para el deudor obligaciones de hacer. Aunque doctrinalmente el servicio se contrapone a la obra porque, si bien ambos suponen actividad, aquél se considera sólo como la actividad, en sí misma; en cambio, la obra es el resultado que se produce sobre una cosa o que se espera de una actividad determinada10.

Así pues hemos de configurar el contrato de arrendamiento de obra y servicios, como un contrato cuya obligación principal es de resultado, lo que nos llevaría a analizar el artículo 1588 del Código civil. Este artículo señala que “puede contratarse la ejecución de una obra conviniendo en que el que la ejecute ponga solamente su trabajo o

Page 702

su industria, o que también suministre el material.” La regulación del contrato de obra, como señala O’CALLAGHAN, es incompleta y anti-cuada y a pesar de que el Código Civil se incluya como un subtipo del arrendamiento no se le va a aplicar ninguna regla de éste11.

Además de lo recogido hasta ahora también sería aplicable la normativa aplicable con carácter general la legislación sobre protección de consumidores en todas aquellas Comunidades que no tengan legislación específica sobre la materia. Así podemos señalar al Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aunque no contiene normas específicas sobre la prestación de servicios12, la Ley Orgánica de Edificación que trata de forma análoga algunos aspectos, y el Real Decreto 58/1988, de 29 de enero, sobre la protección de los derechos del consumidor en el servicio de reparación de aparatos de uso doméstico.

Hemos de hacer también referencia a la Directiva del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR