La protección social de los consumidores: reflexiones sobre el juicio del síndrome tóxico

AutorManuel Gómez Benítez
CargoCatedrático de Derecho Penal
Páginas75-81

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Agradezco al Instituto Nacional del Consumo y a la Universidad Menéndez Pelayo que hayan tenido la amabilidad de considerar que puedo aportar algo a estas discusiones sobre protección del consumidor. He pensado que, dada la naturaleza de estos cursos universitarios, más que hacer una aportación teórica sobre la protección penal de los consumidores, es procedente que les traslade unas reflexiones sobre la responsabilidad de la Administración en el síndrome tóxico, ya que a través de las mismas podremos extraer conclusiones sobre la situación actual de la protección penal del consumidor. Si algunos de ustedes echan de menos el tratamiento teórico de esta cuestión, les ruego que en el coloquio plateen cuantas cuestiones consideren de interés.

Mi posición en el caso del síndrome tóxico es algo privilegiada, pues he podido acceder a datos que normalmente el consumidor no conoce. Como acusador particular, actuando en defensa de más de 2.500 afectados por el envenenamiento masivo, y como profesor de Derecho Penal que desde hace años investiga las múltiples facetas procesales y penales que este caso presenta, he de adelantarles que considero que a partir de la experiencia del juicio del síndrome tóxico pueden extraerse enseñanzas y consecuencias de cara a la legislación penal del consumidor, y también respecto al funcionamiento de la Administración Pública en relación al problema de la protección de consumidores.

Por tanto, y corriendo el riesgo de frustrar expectativas estrictamente teóricas, voy a intentar resumir algunos datos sobre el síndrome tóxico no muy conocidos por quienes son ajenos a ese sumario, y a partir de los mismos podremos establecer el diagnóstico de insuficiencia en la protección penal de los consumidores, insuficiencia que se referirá tanto a las fechas en que se produjo el síndrome tóxico como, aunque tal vez en menor medida, a los momentos presentes.

Creo que es importante retener algunas fechas: ustedes recordarán que el primer fallecido oficialmente murió el 1 de mayo de 1981. La mera alusión a una fecha tan lejana es de por sí un dato de gran relevancia para el tema que nos ocupa, si tenemos en cuenta que en este momento nos encontramos en el mes de julio de 1987, es decir, que han transcurrido más de seis años desde los hechos y, sin embargo, nos encontramos en este momento en la mitad, aproximadamente, del juicio penal en el que ha de sustanciarse la responsabilidad penal de los industriales por aquellos hechos, que tan gravemente afectaron a miles de consumidores, sin que todavía pueda preverse la fecha de conclusión del sumario en el que se investigan las posibles responsabilidades penales de la Administración. Pero, volviendo a mayo de 1981, es útil realizar, en primer lugar, algunas reflexiones sobre cómo hizo frente a ese fenómeno epidémico la Administración de Sanidad, partiendo de algunos datos extraídos de la propia investigación sumarial y que nos permiten extraer algunas conclusiones al respecto. Quienes desde hace años estamos pretendiendo el procesamiento de algunos altos cargos de la Administración de Sanidad, basamos nuestra acusación en que antes del 20 de mayo de 1981, ya existieron Page 76 muchos indicios de que el envenenamiento se estaba produciendo por vía alimentaría, con origen en determinados mercadillos ambulantes y, por tanto, que la epidemia no tenía nada que ver con una neumonía vírica, tal y como, sin embargo, mantenían ante los medios de comunicación las autoridades sanitarias. Si a partir del 20 de mayo del citado año la asociación no sólo se refería a la vía alimentaría, sino que, incluso, se sospechaba con absoluto fundamento que el origen del envenenamiento se encontraba en determinados aceites vendidos en mercadillos ambulantes, el retraso en la toma de medidas que condujesen a la identificación exacta de los aceites intoxicadores y sus redes de distribución y, lo que es más grave, la ausencia de alerta pública respecto al consumo de los alimentos procedentes de dichos mercadillos y, en concreto, de determinados aceites que pudieran ser más fácilmente vehículos de la intoxicación, carece de justificación., Si a esto añadimos que hasta el 10 de junio de ese mismo año no se advirtió a la población sobre el transmisor de la intoxicación, concretamente sobre las características genéricas de algunos -no todos-aceites tóxicos, debemos concluir que la actuación de la Administración de Sanidad fue, a nuestro entender, claramente insuficiente para hacer frente a este fenómeno epidémico y, por tanto, para actuar adecuadamente en defensa de la salud y de la vida de los consumidores. Pero para que ustedes puedan comprobar que no se trata de simples afirmaciones carentes de fundamento, voy a resumir muy esquemáticamente algunos de los datos en los que apoyamos la conclusión de que la Administración de Sanidad contaba con información suficiente para poder deducir en el propio mes de mayo de 1981 que la epidemia tenía un origen tóxico alimentario, e incluso que contaba con datos suficientes para poder identificar el alimento...

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