Protección de los consumidores. Ley 23/2003, de 10 de julio, de garantías en la venta de bienes de consumo

AutorGema Alejandra Botana García
CargoProfesora Titular de Derecho Civil
Páginas77-100

I. Introducción

Esta Ley tiene por objeto la incorporación al Derecho español de la Directiva 1999/44/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y garantía de los bienes de consumo. Su disposición transitoria primera señala que lo dispuesto respecto de la garantía comercial no será de aplicación a los productos puestos en circulación antes de la entrada en vigor de esta ley -que fue el 10 de septiembre de 2003-. Éstos se regirán por las disposiciones vigentes en dicho momento. Razón por la cual se va exponer tanto el régimen aplicable hasta la entrada en vigor de la nueva norma como el recogido por la misma. Ambos aplicables a cualquier producto que hayan sido o sean adquiridos a través de una contratación electrónica. No obstante, debe tenerse en cuenta la inclusión en la nueva norma de una disposición por la que quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la ley.

Hasta ahora el régimen jurídico de la garantía era regulado fundamentalmente por el artículo 11 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante, LGDCU). Este precepto se sitúa, sistemáticamente, dentro del Capítulo III de la Ley dedicado a la «Protección de los intereses económicos». Se trata de un precepto sustancialmente civil, con una estructura que va desde la generalidad hasta una regulación detallada e incluso casuística, así como, no se puede llegar a determinaciones absolutas sobre la naturaleza dispositiva o imperativa de cada epígrafe del articulado; en el primer párrafo se establece un régimen general con predominio del carácter dispositivo de garantía de todos los productos y en el que además se pretende una delimitación del concepto, del ámbito de cobertura y de sus finalidades, y los restantes párrafos del precepto representan situaciones más específicas, predominando el carácter imperativo para los bienes de naturaleza duradera, previendo unas garantías mínimas a otorgar obligatoriamente por parte del productor o suministrador.

También había que considerar la regulación normativa contenida en el art. 12 de la Ley 7/1995, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista (en adelante, LOCM), rubricado como «Garantía y servicio postventa». La aportación fundamental de este precepto al art. 11 LGDCU era la fijación de tres plazos que no determina este último: el plazo mínimo de garantía, el de existencia de piezas de repuesto, y el que corresponde al consumidor para recuperar los productos que entregó para su reparación. Este precepto ha sido modificado recientemente por la Ley 47/2002, de 19 de diciembre.

La Comisión europea dentro de las medidas para la realización del mercado interior y en su contribución a alcanzar un alto nivel de protección de los consumidores adoptó el 18 de junio de 1996 una Propuesta de Directiva sobre la venta y las garantías de los bienes de consumo, que acabó convirtiéndose en la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo. Se consideró que las legislaciones de los Estados miembros sobre la venta de bienes de consumo presentaba numerosas disparidades, como consecuencia de las cuales existían diferencias entre unos y otros mercados nacionales en materia de ventas de bienes de consumo y se podía falsear el juego de la competencia entre los vendedores.

Como sucede en otras materias reguladas por la LGDCU, hay que comenzar por determinar a qué se hace referencia con la alusión a la garantía de los productos y, más concretamente, a la garantía a la que se refiere el citado artículo 11.

En el Derecho de la contratación tradicional existen dos tipos de garantías:

- por una parte, las que se estudian en materia de cumplimiento de las obligaciones; en este contexto, se denomina garantía a cualquier medida o modo especial de asegurar la efectividad de un crédito. La garantía es una norma de derecho o un precepto de autonomía privada que viene a añadir al crédito algo que el crédito por sí mismo no tiene, de tal manera que es esta adición o esta yuxtaposición lo que refuerza al acreedor la seguridad de que su derecho será satisfecho. La garantía en este sentido es algo externo y añadido al contrato y tiene como función principal la de forzar el cumplimiento de la obligación por parte del deudor.

- por otra parte, también se denomina garantía, esta vez en fase de ejecución del contrato, a la obligación que tiene el deudor no ya de cumplir, sino de satisfacer el interés del acreedor con su prestación, es la obligación de garantizar el uso y goce pacífico de la cosa que tiene el vendedor o el arrendador respecto al comprador y al arrendatario, cuando estos ya tienen cumplida su prestación.

La primera de estas acepciones de garantía, desde luego no es aplicable a la establecida en el artículo 11 de la LGDCU, prevista para la protección de las relaciones contractuales a las que se refiere esta Ley, porque dicho precepto parte de que el obligado o deudor ha cumplido con su obligación principal en el contrato; es decir, ha entregado la cosa o ha prestado el servicio a que se comprometió en favor del consumidor o usuario. Por tanto, este precepto se ocupa de establecer las normas tendentes a proteger a los consumidores en la fase de ejecución del contrato.

Es mayoritaria la opinión, que ve en la garantía del artículo 11 de la LGDCU, una obligación legal para garantizar la posición del acreedor que nacería cuando se descubre un vicio o defecto en el producto adquirido y cuyo contenido consistiría en la imposición al suministrador o productor de las prestaciones positivas de reparar y, eventualmente, de sustituir la cosa vendida.

Se ha puesto de relieve que el artículo 11 de la LGDCU pretende adecuar el régimen de las antiguas acciones de garantía a las circunstancias del tráfico contemporáneo. En efecto, en la compraventa civil, la protección del adquirente frente a los vicios ocultos de los bienes se concreta en la garantía de saneamiento a cargo del vendedor, que se regula en los artículos 1484 a 1499 del Código civil. Pero este saneamiento por vicios ocultos presenta algunos inconvenientes desde el punto de vista de una protección eficaz a los consumidores como son entre otros: la brevedad del plazo de seis meses en el que es preciso ejercitar la acción; los habituales problemas de prueba; la inadecuación entre los derechos que concede al consumidor la garantía legal, y sus intereses: lo que busca el consumidor no es la resolución del contrato ni la reducción del precio, sino que la cosa comprada esté libre de defectos, sea conforme; la necesidad de acudir a los Tribunales civiles; el carácter dispositivo de la garantía legal de saneamiento por vicios ocultos, cuyas normas no serán de aplicación «cuando se haya estipulado lo contrario, y el vendedor ignorara los vicios o defectos ocultos de lo vendido» (art. 1485 Cc), etc. No obstante, la nueva Ley de garantías en la venta de bienes de consumo en su Disposición adicional, estipula que el ejercicio de las acciones que contempla esta Ley derivadas de la falta de conformidad será incompa-tible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa. Añadiendo, en un segundo párrafo, que en todo caso, el comprador tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad.

Diferente de la obligación de garantía legal es el servicio post-venta (que incluye tanto la asistencia técnica como la existencia de repuestos). El servicio post-venta es oneroso a diferencia de la garantía legal que tiene carácter gratuito y pretende asegurar la duración del bien adquirido, en condiciones de buen funcionamiento, por un plazo razonable que no se especifica en el apartado quinto del art. 11 de la LGDCU, pero que sí señala el art. 12.3 LOCM fijándolo en «un plazo mínimo de cinco años a contar desde la fecha en que el producto deje de fabricarse».

Por otra parte, hay que distinguir entre conformidad y seguridad, ya que son dos aspectos diferentes en la protección de los consumidores. Los productos y los servicios deben ser conformes a las expectativas legítimas de los consumidores. El concepto de defecto de conformidad es más amplio e incluye el de defecto de seguridad. Todo defecto de seguridad implica un defecto de conformidad, pero no todo defecto de conformidad implica un defecto de seguridad. Por tanto, a los productos con defectos de seguridad, además de tener su régimen específico en la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, se les puede aplicar el régimen de garantía de conformidad.

La nueva Ley de garantías de venta de bienes de consumo diferencia entre la obligación del vendedor de entregar al consumidor un bien que sea conforme con el contrato de compraventa en los términos establecidos en esta Ley (art. 1.1) y la garantía comercial que pueda ofrecerse adicionalmente que obligará a quien figure como garante en las condiciones establecidas en el documento de garantía y en la correspondiente publicidad (art. 11.1). Nada se dice del servicio post-venta, al que se alude en la nueva redacción del art. 12.3 de la LOCM, donde se señala que el productor o, en su defecto, el importador garantizará, en todo caso, frente a los compradores la existencia de un adecuado servicio técnico para los bienes de carácter duradero que fabrica o importa, así como el suministro de piezas de repuesto durante un plazo mínimo de cinco años a contar desde la fecha en que el producto deje de fabricarse. La acción o derecho de recuperación de los bienes entregados por el consumidor o usuario al comerciante para su reparación prescribirá a los tres años a partir del momento de la entrega. Reglamentariamente, se establecerán los datos que...

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