El consumidor en la venta de bienes de consumo en Italia. Notas de derecho comparado

AutorSabrina Lanni
CargoProfesora titular de Derecho privado comparado. Universidad de Milán
Páginas395-415

Ver nota 1

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1. La tutela del consumidor en el marco europeo del derecho de los contratos

En el marco legal europeo se puede identificar un conjunto de reglas en favor del consumidor, que van desde el Tratado de Maastricht de 1992, hasta la Carta de Niza de 2000, pasando por el Tratado de Amsterdam de 1997, y que muestran como la política de protección del consumidor ha ganado su propia independencia e importancia como objetivo específico de la Unión Europea 2.

Por parte de la Comisión Europea aparece un camino marcado por la adopción de varios «Planes de Acción Trienales», que se componen de una serie de directivas y, más ampliamente, de actos, de los cuales la Carta Europea de Derechos Fundamentales, publicada en 2000, jurídicamente vinculante desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa en 2009, constituye uno de los elementos más significativos 3.

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Este conjunto de reglas ha llevado a lo que la doctrina italiana y europea define como un "nuevo derecho europeo de los contratos" 4.

Se trata de un conjunto de reglas basadas esencialmente en dos elementos fundamentales: por un lado, la introducción de una nueva distinción entre los contratos comerciales y contratos de consumo, y, por otro lado, la introducción de nuevas medidas de protección para una sola de las partes contratantes, la pasiva. Esto último es lo que se verifica en particular en los contratos que se perfeccionan por adhesión, concluidos por formularios, o aquellos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles 5.

El punto de partida de la intervención europea es la debilidad del consumidor, es decir, aquella debilidad manifestada en el contexto del mercado y que las investigaciones sociológicas han identificado antes que las jurídicas 6. El consumidor está protegido no por su status de inferioridad respecto al proveedor, sino por el poder disminuido o comprometido, que puede ocurrir en determinadas relaciones de consumo, en la autodeterminación negocial 7.

Esto ha conllevado la necesidad de crear una legislación típica, que sea capaz de defender su debilidad con mayor especificidad de lo que puede hacer el sistema de derecho común, basado en la lógica del contrato y en la igualdad de las partes 8.

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Si bien es cierto que la intervención jurídica europea se ha movido por un supuesto desequilibrio entre las partes de la relación de consumo, es igualmente cierto que la misma ha constituido en sí misma un factor de perturbación de las disposiciones de los códigos civiles relativas a la autonomía y a la libertad contractual, o más bien de aquellas disposiciones que los códigos civiles, como el italiano de 1942, han aceptado, como valor universal, los principios generales del derecho contractual 9.

Cada directiva europea, y por lo tanto cada legislación nacional de referencia, ha elaborado definiciones independientes de la figura del consumidor. Las directivas mismas, más allá de unas pocas diferencias en el léxico, proporcionan una definición mínima y básicamente orientada en el sentido negativo de «consumidor», teniendo en cuenta solo la «persona física», y no a la «persona jurídica» que actúe con un propósito ajeno a su profesión, oficio o negocio y ejerce una actividad para la satisfacción de necesidades personales, conexas a su persona o a su propia familia 10.

Esta definición mínima conduce a excluir a las personas jurídicas, como también a las micro y pequeñas empresas que llevan a cabo actividades con fines no profesionales, es decir, actividades dirigidas a la satisfacción de sus necesidades. Aquí deben remarcarse los dos criterios fundamentales que alimentan el concepto europeo del consumidor: «el objetivo perseguido» -que es la indicación de lo que el consumidor debe hacer o el uso a que el individuo no tiene que asignar el bien o servicio- y, por otra parte, «la limitación subjetiva» relativa a su persona. Estos criterios, además,

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aparecen en la definición del consumidor elegida por la Directiva 2011/83/UE del Parlamento europeo y del Consejo 11.

La conceptualización europea de consumidor (por lo menos la inicial) crea disparidades entre los «consumidores persona física» y algún tipo de «consumidores persona jurídica». También la definición misma no parece fácil de aplicar con referencia al «criterio de finalidad», en cuanto pueden presentarse diversas posibilidades de uso mixto del bien o del servicio objeto de la relación de consumo 12. Estas posibilidades, en que el bien o servicio adquirido es útil para la actividad profesional o empresarial y para la satisfacción de las necesidades del consumidor al mismo tiempo, parecen puestas a la vanguardia de la atención del jurista por el desarrollo de la sharing economy 13.

Hay un concepto no linear de consumidor que entra en conflicto con una jurisprudencia unitaria, cuya atención, sin embargo, parece deslizarse a lo largo de los años, desde los límites subjetivos a las características objetivas de la relación de consumo.

En este sentido, la cuestión fue abordada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-464/01, Johann Gruber c. Bay WA AG. Según el Sr. Gruber, las tejas suministradas por Bay WA, utilizadas por el primero para cubrir el techo de su finca, tenían grandes diferencias cromáticas, a pesar de la promesa de un color uniforme, y ello implicó que el techo debía ser rehecho, en detrimento de los intereses y derechos conexos al contrato. En cuanto a la reclamación por daños y perjuicios presentada por el Sr. Gruber, como consumidor lesionado en sus derechos, se solicitó al órgano jurisdiccional remitente la posibilidad de evaluar, en caso de duda acerca de un contrato, los casos donde el contenido del mismo pudiera atribuirse tanto a la actividad privada como a la actividad profesional.

En síntesis, el Tribunal argumentó que una persona que haya celebrado un contrato relativo en parte a su actividad profesional y en parte ajeno a la actividad misma, no tiene derecho a acogerse a las normas específicas establecidas en el arts. 13-15 de la Convención de Bruselas sobre competencia jurisdiccional. Por eso, negó la cualificación de consumidor a quien, como el Sr. Gruber, había

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celebrado un contrato para un bien con función mixta privado-profesional, ya que esta última debe ser marginal en el contexto general de la actividad en cuestión 14.

2. Una mirada desde la disciplina de la venta de bienes de consumo

Las mismas dificultades del contexto europeo surgen para llegar a un concepto exhaustivo de consumidor, respecto del que surgen también en el análisis de las normas del Código de Consumo italiano de 2005. En el art. 3l, letra a), que implementa las previsiones inicialmente contenidas en el art. 1469 bis del Código Civil italiano, se establece que «el consumidor o usuario es la persona física que actúa con fines no relacionados con ninguna actividad empresarial o profesional». Se observa, sin embargo, una novedad del Código del Consumo con respecto a la disciplina del Código Civil: a la figura del consumidor se ha sumado la del usuario, en respuesta a la creciente atención que los legisladores contemporáneos ponen en los servicios 15.

De esta disposición se deduce que solo la persona física que actúa para fines distintos de su actividad empresarial o de su profesión tiene derecho a estar protegida por las normas del Código de Consumo, y no por las disposiciones del Código Civil. Se excluye a todos los demás consumidores, aunque la doctrina italiana ha indicado inmediatamente, en el análisis de la redacción a propósito de la Directiva 93/13 sobre las cláusulas abusivas, la necesidad de ampliar el ámbito de aplicación subjetivo de dicha Directiva, mediante una expansión de la esfera de los sujetos protegidos y, por lo tanto, incluyendo las llamadas «empresas débiles» de la

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cadena de distribución, como también a los sujetos distintos de las personas físicas 16.

El legislador italiano ha adoptado una definición restrictiva de la figura del consumidor y la misma fue observada también por la jurisprudencia italiana. Por ejemplo, en los fallos de la Corte de Casación (Sez. VI, 11/04/2013, n. 24731 y Sez. VI, 23/09/2013, n. 21763), los jueces han hecho referencia literalmente al «fin» y a la «limitación subjetiva» de origen europeo. La verdad, es que los jueces italianos al interpretar la definición del art. 3 a) del Código de Consumo, se mantienen bastante fieles a ella 17.

La elección de limitar «subjetivamente» el marco de los actos legislativos nacionales de transposición de las directivas comunitarias, y también del Código de Consumo, hace hincapié no solo en la necesidad de que el legislador encuentre un balance o equilibrio a las desigualdades sustanciales, derivadas del diferente poder contractual de las partes del contrato, sino también en la desconfianza de regular en el marco de una misma disciplina problemas múltiples, que en sí mismos pueden dañar no sólo a los consumidores personas físicas sino también a algunos consumidores personas jurídicas, como por ejemplo los copropietarios o las pequeñas y medianas empresas.

Ciertamente, la intervención «obligatoria» y «adhesiva» del legislador italiano sobre las elecciones hechas anteriormente por el legislador europeo explica la falta de puntualidad del legislador italiano, en alinearse tanto con las legislaciones más avanzadas sobre el derecho de los consumidores, como con las indicaciones más elásticas promovidas entre la doctrina y jurisprudencia italiana. Esto no significa que la falta de apertura conceptual de la figura del consumidor a determinados tipos de sujetos que, aunque no sean personas físicas, utilicen y consuman...

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