Consumidor medio y consumidor vulnerable

AutorTeresa Hualde Manso
Páginas11-54

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I La imagen de consumidor europeo

El Derecho europeo no tiene un concepto uniforme y homogéneo de consumidor que constituya la base o el fundamento de todos los actos legislativos y de la política de protección de los consumidores. La noción de consumidor es diversa y fluctuante, en el sentido de que varía en función del sector económico al que nos refiramos y de la extensión subjetiva que el legislador pretenda dar a las normas tutelares en los distintos ámbitos de actividad.

Sin embargo sí que existe una imagen del consumidor, es decir, un arquetipo general de comportamiento del consumidor que es lo que en el fondo lo definiría en el mercado. Y ese modelo influye de manera determinante en la perspectiva de las autoridades e instituciones europeas en materia de protección de los consumidores y más específicamente en materia de información. Por ello en esta parte del trabajo vamos a delinear cómo ha sido percibido el consumidor y qué paradigma de consumidor se ha tomado en consideración para fundamentar las decisiones legislativas y la elaboración de los lineamientos de la política en este ámbito.

No debe perderse de vista que de lo que se trata es más bien de una percepción, de una visión, y por tanto no es más que una perspectiva en parte empírica y en parte abstracta derivada de una cierta representación subjetiva de la realidad. Sobre ella se elabora una concreta imagen que adquiere una dimensión normativa cuando se utiliza como punto de referencia o como leit motiv en la elaboración de normas y en la realización de una política concreta. Pero no parece lógico que el lado empírico y el aspecto normativo puedan estar disociados porque la eficacia de la política legislativa necesita una correspondencia entre la imagen que guía la política y la situación que emerge de la realidad. En el Derecho de Consumo la importancia que tiene la representación o imagen del consumidor estriba en que el grado y la extensión de la protección que se le dé

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al consumidor dependen inevitablemente de las aptitudes y cualidades que se le reconozcan.

Antes de que la legislación acogiera una imagen de consumidor o un arquetipo de comportamiento de consumidor, fue la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (TJCE, luego Tribunal de Justicia de la Unión Europea, TJUE) la primera en formar y desarrollar una imagen sobre la que fundamentar sus decisiones acerca de la publicidad y de las prácticas desleales. La imagen de un consumidor informado, consciente y capaz de fiarse de su propio criterio o juicio para evitar todo riesgo de confusión se reconoció como idea directora e inspiradora en materia de protección de los consumidores.

Unos años más tarde el legislador europeo incorporaría esa representación ideal del consumidor de creación jurisprudencial al Derecho escrito. Sin embargo junto a ella añadía a modo de salvedad o de paradigma excepcional de consumidor una imagen opuesta -tan abstracta como la general- que es la del consumidor en situación de vulnerabilidad. La utilidad inicial del consumidor vulnerable se ha visto superada en pocos años para basar sobre ella un nuevo Derecho de Consumo europeo y una ruptura todavía no consumada con la imagen del consumidor medio como consumidor informado, modelo que ha constituido desde finales de los setenta la inspiración de la legislación europea.

II La jurisprudencia del TJCE anterior a 2005 sobre publicidad engañosa y comparativa
1) El origen remoto de la imagen del consumidor informado

El 11 de julio de 1974 el TJCE dictó una sentencia en la que puede identificarse como el precedente lejano de la creación de un determinado tipo de consumidor al que conferir protección y del papel que juega la información en este ámbito. Se trata de la sentencia conocida como Cassis de Dijon1. La cuestión que se planteó era consecuencia del recurso de una empresa alemana a la que se le había negado autorización para comercializar en Alemania el licor francés cassis de Dijon cuyo porcentaje volumétrico en alcohol era inferior al límite mínimo fijado por el Derecho alemán. La cuestión que se abordaba en este asunto era la de saber si una medida legal aplicable indistintamente a los productos nacionales y a los importados caía bajo la prohibición de imponer restricciones a la importación y si una reglamentación comercial de un Estado miembro podía limitar directa o indirectamente el comercio intracomunitario (art. 28 CE).

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El Tribunal entendió que Alemania estaba obligada a admitir en su mercado como país importador bebidas espirituosas legalmente producidas y comercializadas en Francia, aunque las prescripciones técnicas o cualitativas impuestas a este tipo de licores en el país de origen no se correspondan con las normas en vigor en Alemania. Y aunque las prescripciones legales alemanas están basadas en la protección a los consumidores y guiadas por el interés en una mejor información, el TJCE consideró que asegurando al comprador una información adecuada por la vía de una indicación del origen y de la tasa de alcohol en el embalaje, quedaban ambos fines (libre circulación y protección de consumidores) proporcionalmente satisfechos. Con la obligación de información mencionada quedaban cubiertos los mismos fines tutelares que la medida prohibitiva de la comercialización prevista por la legislación alemana.

En el fallo se consideró que la información correcta del producto reemplaza de manera adecuada a la medida nacional excesivamente intervencionista, asegurando la protección del consumidor. Así, por vía jurisprudencial se imponía a los productores obligaciones positivas de información con el fin de conciliar las medidas de protección de los consumidores con la libre circulación de bienes y servicios2.

Con posterioridad, una abundante jurisprudencia del TJCE aplicando los principios de la sentencia de cassis de Dijon reiteraba que una información extraída de un etiquetado claro y detallado es suficiente para asegurar la protección de los consumidores sin que sea necesario limitar las importaciones. La libre elección representaría para el consumidor un elemento que contribuye a la mejora de su bienestar: se juzga preferible informar de manera adecuada para que pueda tener completo conocimiento de causa antes que asegurar su protección a través de la restricción de la oferta de bienes disponibles en el mercado. Las divergencias entre los diferentes ordenamientos nacionales dieron lugar a numerosos litigios generados de las prohibiciones de comercialización a las que se oponían los importadores. De todos esos litigios derivó un cuerpo de fallos3 en los que el papel del TJCE fue analizar la adecuación de las medidas legales nacionales enfocadas a la protección del consumidor (composición de productos, indicación de contenidos, signos distintivos, denominaciones genéricas...) al libre comercio, y proponer en caso de inadecuación los cambios a través de una información adecuada.

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El primer paso estaba dado desde el momento en que el TJCE imponía a los productores, como se ha señalado, obligaciones positivas de información y se vislumbraban los contornos de un determinado consumidor: un consumidor que gracias a la información que se le suministra puede llevar a cabo elecciones libres.

2) La necesidad de encontrar un parámetro para evaluar un engaño comercial

El surgimiento o la creación legal de los conceptos de consumidor medio y de consumidor vulnerable no puede fijarse en realidad hasta su utilización explícita por la Directiva 2005/29/CE, de 11 de mayo, del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que más adelante se examina.

Pero es importante resaltar en este primer acercamiento que como tendremos ocasión de ir analizando, la noción legal de consumidor vulnerable...

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