La protección del consumidor en el acceso a los bienes y servicios electrónicos en el derecho venezolano

AutorMaría Inés Arias de Rincón/Mariliana Rico Carrillo
CargoDoctora en Derecho Profesora Titular de Derecho Civil Universidad del Zulia/Doctora en Derecho Profesora Titular de Derecho Mercantil Universidad Católica del Táchira Profesora Visitante de la Universidad Carlos III de Madrid
I Introducción

En el Derecho venezolano, la protección del consumidor en las transacciones electrónicas la encontramos en el marco de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios de 2009 (en adelante LDPABS), que establece una serie de derechos y deberes de obligatorio cumplimiento para quienes que participan en este tipo de operaciones. La aplicación de esta Ley se complementa con un conjunto de disposiciones de carácter general contenidas en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas electrónicas de 2001, norma que otorga valor probatorio a los mensajes de datos y a las firmas electrónicas. En las siguientes líneas exponemos los aspectos más importantes relacionados con la protección de los consumidores en el acceso a los bienes y servicios en el ámbito comercial electrónico en el ordenamiento jurídico venezolano, especial atención dedicamos al estudio de los principales derechos y deberes de las personas que participan en este tipo de negociaciones, establecidos en la legislación especial rectora en la materia.

II Régimen jurídico las transacciones electrónicas en Venezuela

La importancia del uso de las nuevas tecnologías y la regulación sobre el desarrollo de Internet y las transacciones electrónicas en el Derecho venezolano se ha puesto de manifiesto en diversos textos jurídicos, en particular cabe mencionar la redacción de la Constitución de 1999, específicamente el contenido del artículo 110 que declara de interés público los servicios de información, la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y los servicios de información, considerándolos instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país.

En desarrollo de este precepto constitucional, el 10 de mayo de 2000 fue promulgado el Decreto 825 mediante el cual se declara el uso de Internet como política prioritaria para el desarrollo cultural, económico, social y político de la República Bolivariana de Venezuela1. Al reconocer el interés público la ciencia, la tecnología, el conocimiento y los servicios de las tecnologías de la información, el Decreto 825 impone a los órganos de la Administración Pública venezolana, la obligación de uso Internet a objeto de facilitar la tramitación de los asuntos de su competencia y el intercambio de información en formato electrónico con los administrados.

Con la finalidad de facilitar el cumplimiento a las obligaciones establecidas en el Decreto 825 sobre el uso de Internet, y establecer el marco regulatorio general aplicable a las operaciones electrónicas, durante el año 2001 tuvo lugar la promulgación del Decreto con rango de Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas,2 (en adelante LMDFE), instrumento adoptado con la finalidad de otorgar validez a los mensajes de datos y firmas electrónicas en el ámbito del ordenamiento jurídico venezolano. En el marco de esta norma se regulan los aspectos relacionados con el valor y la eficacia probatoria de los mensajes de datos, la determinación del momento y lugar de emisión y recepción, la firma electrónica, la intervención de los prestadores de servicios de certificación, la emisión de los certificados electrónicos y el estatuto aplicable a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, organismo creado por la propia LMDFE.

Aun cuando la LMDFE es de aplicación a las negociaciones comerciales electrónicas, no tiene por objeto la regulación específica del comercio electrónico3; su principal finalidad se centra en establecer las condiciones de validez de los mensajes de datos y las firmas electrónicas4. La regulación especial del comercio electrónico en Venezuela se encuentra actualmente contenida en la LDPABS. Si bien es cierto que la LMDFE no regula el comercio electrónico en particular, el régimen jurídico y las condiciones de validez de los mensajes de datos y las firmas electrónicas establecidas en la LMDFE, han de tenerse en cuenta en el momento de aplicar la LDPABS.

En el ámbito de las transacciones electrónicas uno de los aspectos más importantes de la LMDFE es el reconocimiento de los principios rectores de la contratación y el comercio electrónico. Aun cuando la LMDFE no está destinada específicamente a regular estos aspectos, en su redacción se han tenido en cuenta los principios básicos rectores del comercio electrónico, en particular la equivalencia funcional, máxima elemental de esta disciplina jurídica5.

En el reconocimiento del valor jurídico de los mensajes de datos es clave la aplicación del principio de equivalencia funcional, consagrado en los artículos 4 y 8 de la LMDFE. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos. El artículo 8 permite la sustitución del tradicional documento escrito por un mensaje de datos, siempre que la información que éste contenga sea accesible para su ulterior consulta.

III Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios

En Venezuela, el proceso de regulación del comercio electrónico como tal se inicia en el año 2004 cuando se dicta la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, que incluyó por primera vez un capítulo destinado a regular el comercio electrónico entre proveedores y consumidores o usuarios6. La LPCU ha sido objeto de una reforma integral en el año 2008, que tuvo lugar mediante la aprobación de del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios7, modificada parcialmente en abril de 2009.

1. Finalidad

La LDPABS es promulgada con la finalidad de reformar la LPCU y lograr su adaptación a los cambios sociales, económicos, políticos y culturales del país y garantizar la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses individuales y colectivos en el acceso de las personas a los bienes y servicios establecidos en la Constitución.

Uno de los objetivos de la reforma de la original LPCU venezolana es dar mayor amplitud de protección en el ámbito de los sujetos protegidos por la ley, es por ello que el legislador venezolano ha optado por sustituir el tradicional término "consumidor", por la noción amplia de "persona", de ahí que en nueva denominación de la ley se haya omitido la referencia al consumidor.

2. Ámbito de aplicación La ausencia de referencia directa al consumidor

En relación con el ámbito subjetivo de aplicación la LDPABS se refiere a los proveedores y a las personas destinatarias de bienes y servicios. La noción de persona la encontramos en el artículo 4 que considera como tal a "-toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, organizada o no, que adquiera, utilice o disfrute bienes y servicios de cualquier naturaleza como destinatario final." Independientemente del calificativo empleado por el legislador para determinar el ámbito de aplicación de la ley en lo que se refiere a las personas sujetas a la tutela normativa, es claro que estamos en presencia de la noción tradicional de consumidor, y que la LDPABS se orienta a proteger a este colectivo, ya que sólo se considerarán como personas sometidas a la protección legal, quienes utilicen los bienes y servicios como destinatarios finales, por lo tanto en el desarrollo de este trabajo seguiremos utilizando el término consumidor.

En cuanto a los sujetos sometidos al cumplimiento de los deberes establecidos en la LDPABS, la norma los identifica con el término general "proveedores", entendiendo por tales las personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, que desarrollen actividades en la cadena de distribución, producción y consumo, bien sean importadores, productores, fabricantes, distribuidores, comercializadores, mayoristas o detallistas de bienes o prestadores de servicios.

3. La regulación especial de las operaciones comerciales electrónicas

El régimen jurídico especial aplicable a las operaciones comerciales electrónicas se encuentra contenido el Capítulo V del Título II de la LDPABS, donde se establecen los derechos y deberes específicos de quienes participan en este tipo de operaciones: los consumidores y los proveedores.

Aparte de los deberes generales impuestos a todos los proveedores de bienes y servicios por conducto de la nueva Ley, quienes se dediquen a comercializar bienes y servicios en el ámbito del comercio electrónico deberán cumplir las obligaciones señaladas en el Capítulo V. En la misma línea, las personas que adquieran bienes y servicios a través de este canal de distribución, además de los derechos de carácter general establecidos en el Título II de la LDPABS, son titulares de las específicas prerrogativas consagradas a su favor, en consideración al medio electrónico de comercialización empleado.

IV El acceso a los bienes y servicios en el comercio electrónico
1. Concepto legal de comercio electrónico

La LDPABS define el comercio electrónico como cualquier forma de negocio...

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