El incumplimiento del contrato de arrendamiento de obra por consultora informática y resolución unilateral del contrato suscrito: Análisis de la sentencia de 20 de enero de 2009

AutorRosana Pérez Gurrea
CargoAbogado
Páginas1300-1306

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I Planteamiento

El arrendamiento de obras y servicios se encuentra regulado en los artículos 1.542 y siguientes del Código Civil. Así el artículo 1.544 del Código Civil tipifica: «En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar un servicio por precio cierto».

El objeto de este contrato queda así configurado por la prestación de una actividad a cambio de un precio, pero a pesar de su tratamiento unitario nos encontramos ante dos modalidades arrendaticias con características propias y donde se distinguen dos posibles tipos de actividades: por un lado, la ejecución de una obra y por otro, la prestación de un servicio.

Es tradicional la distinción entre la locatio conductio operis y la locatio conductio operarum y siguen vigentes los problemas inherentes a la distinción entre el arrendamiento de obra y el arrendamiento de servicios, mientras que en el primero el arrendador o empresario se compromete a un resultado sin consideración al trabajo que lo crea, en el segundo la obligación del deudor es la prestación de trabajo en sí misma y no el resultado que produce 1.

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En cuanto al arrendamiento de obra, tanto la doctrina como las modernas legislaciones alemana, suiza e italiana, diferencian este contrato del clásico arrendamiento que se caracteriza por el rasgo, aquí ausente, de ser un contrato de tracto sucesivo, mientras que en el arrendamiento de obra la prestación del arrendador no se mide por el tiempo, sino por el resultado.

Siguiendo a PUIG BRUTAU podemos definirlo como aquel contrato por el cual una de las partes, denominada arrendador o empresario se obliga frente a la otra, que es el arrendatario o principal a la producción de un determinado resultado mediante el ejercicio de una actividad independiente a cambio de un precio cierto.

El arrendamiento de obra se caracteriza por ser un contrato consensual, bilateral, oneroso y conmutativo, cuya principal característica es que la prestación debida no viene determinada por la actividad realizada sino por el resultado producido.

El arrendamiento de obra forma parte de lo que PUIG BRUTAU denomina contratos dirigidos a la prestación de una actividad que se distinguen entre sí en función del interés al que sirven, dentro de esta categoría se incluyen también el mandato y el arrendamiento de servicios. La distinción entre estas figuras jurídicas requiere una delimitación de sus notas características. Así la distinción entre el arrendamiento de obra y el mandato nos lleva a partir del artículo 1.709 del Código Civil, que dice: «Por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar un servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra». Esta definición no identifica suficientemente el contenido del contrato de mandato en relación con lo que el artículo 1.544 del Código Civil tipifica para el arrendamiento de obra, por lo que es necesario acudir a la función económico-social propia de cada negocio. A lo que el mandatario se obliga es a gestionar los intereses del mandante frente a terceros, en mi opinión, que soy partidaria en este sentido de la teoría de la sustitución en la ejecución de la actividad, estos intereses han de ser los que el mandante realizaría normalmente por sí mismo, que pertenecen a la esfera de su actividad, aunque nada impide que se realicen por otra persona.

En la doctrina española el primer autor que se refirió a este criterio fue GARCÍA VALDECASAS , el cual sostiene que el dato que caracteriza al mandato es el de recaer tan sólo sobre actos en los que sea posible la sustitución, los cuales pueden ser tanto actos jurídicos como no jurídicos, incluso puramente materiales. Así entendido serían objeto de mandato los actos que el mandante realizara por sí mismo por pertenecer a la esfera de su actividad, mientras que serían objeto del contrato de servicios aquellos otros que por no pertenecer a la esfera de su actividad, de ningún modo realizaría el mandante y, por tanto, tampoco puede hacerse sustituir.

Este criterio de la sustitución ha sido seguido por la jurisprudencia del TS en sentencias de 27 de noviembre de 2002 (RAJ 9596), y 25 de marzo de 1988 (RAJ 2429), entre otras.

Otro sector doctrinal sostiene que el criterio distintivo entre el mandato y el arrendamiento de obra reside en la actividad dirigida a la gestión de intereses ajenos, es decir, que la actividad debida en el mandato se concreta en la realización de negocios del mandante, en la gestión de los intereses económicos de éste. Así PUIG BRUTAU entiende que el mandato tiene una estructura triangular por la que una persona gestiona los intereses de otra mediante la negociación con terceros versus la estructura bilateral que caracteriza el arrendamiento basada en las relaciones entre las partes intervinientes que han de realizar las prestaciones convenidas.

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Por otro lado, el arrendamiento de obra se diferencia del arrendamiento de servicios por la distinción entre obligaciones de medio y de resultado: en el segundo, el arrendador se obliga a suministrar una actividad a cambio de una contraprestación medida en función de aquélla, con independencia de su resultado, mientras que en el primero, lo que se contrata es el efecto o resultado, sin consideración a la actividad desempeñada para conseguirlo.

Por lo que respecta a la regulación del arrendamiento de obras y servicios en el Código Civil, las críticas que ha tenido han sido unánimes, especialmente contra las normas del arrendamiento de servicios, respecto del cual se proyectó una reforma mediante el Proyecto de Ley 121/43, de 12 de abril de 1994, que no...

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