Opiniones del consejo consultivo de la convención de viena sobre compraventa internacional de mercaderías (CISG-AC)

AutorAlejAndro M. Garro/Pilar Perales Viscasillas
CargoProfesor en la Universidad de Columbia y en la Universidad de La Plata/Catedrática de Derecho Mercantil Universidad de La Rioja
Páginas1389-1396

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I Introducción

Setenta y un países forman parte en la actualidad de la Convención de las naciones unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías de 11 de abril de 1980, conocida como Convención de Viena (CnuCCm o más conocida por su acrónimo inglés CISG-Convention on International Sale of Goods), ya que fue aprobada en esa ciudad 1. ello significa que 2/3 de la población mundial disponen del mismo conjunto de normas en relación con el contrato de compraventa internacional y, lo que es todavía más importante, que más de 2/3 del conjunto del comercio internacional de exportación e importación de mercaderías queda gobernado por la Convención de Viena.

La Convención de Viena establece el conjunto de normas sustantivas reguladoras del contrato de compraventa. Principalmente regula la formación del contrato (parte II), los derechos y obligaciones de compradores y vendedores, así como las acciones que pueden inter-Page 1390ponerse en los casos de incumplimiento de alguna de las partes de todas o parte de sus obligaciones contractuales o legales (parte III). Además, la Convención contiene importantes reglas relativas al ámbito de aplicación de la Convención (parte I). una de las normas más importantes de la parte I de la Convención es el artículo 7 CISG, que exhorta al tribunal encargado de aplicar la Convención de Viena a lograr una interpretación internacional y uniforme del texto vienés y propone una metodología para colmar sus eventuales lagunas. el primer párrafo del artículo 7 señala que: «En la interpretación de la presente Convención se tendrán en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y de asegurar la observancia de la buena fe en el comercio internacional.» La inclusión de esta norma en el articulado de la Convención obedece al deseo de los redactores de evitar los peligros que supondría la aplicación del texto uniforme en países con ordenamientos jurídicos diferentes y, por consiguiente, con reglas de interpretación dispares. se evitan así los peligros derivados de una aplicación al texto uniforme de las reglas interpretativas propias de un ordenamiento jurídico, que son inadecuadas para un texto de origen, elaboración, aplicación y aprobación en un foro internacional, lográndose de esta forma que no se destruya la uniformidad que se intenta conseguir en la aplicación de la Convención. el segundo párrafo del artículo 7 expresa: «Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presente Convención que no estén resueltas en ella se dirimirán de conformidad con los principios generales en los que se basa la presente Convención o, a falta de tales principios, de conformidad con la ley aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado.» el propósito de estas directivas apunta, en primer lugar, a evitar que el intérprete ceda a la tentación de apoyarse en el derecho interno que le resulta más familiar cada vez que no encuentre una respuesta nítida y manifiesta en la Convención a una cuestión relacionada con la formación del contrato o las obligaciones de las partes. Así, este párrafo (2) de este artículo 7 llama la atención acerca de los numerosos casos en que la cuestión a resolver se encuentra dentro del ámbito de aplicación material de la Convención pero ésta no resuelve el problema de manera clara y expresa. en este supuesto, es imprescindible indagar si el punto no podrá ser resuelto recurriendo a alguno de los principios jurídicos que subyacen o inspiran a la Convención (por ej., la conveniencia de mantener la validez del contrato, fomentar una conducta de cooperación y buena fe en su formación y cumplimiento, pago de una compensación integral en caso de violación del contrato). sólo en el supuesto de que no seaPage 1391 posible resolver la cuestión mediante la aplicación de uno de estos principios, el juez o árbitro se encuentra legitimado a recurrir a la norma de conflicto que lo ha de conducir a la aplicación del derecho interno de algún país. este artículo 7 CISG puede considerarse, sin duda alguna, como una pieza central en la Convención dirigida a los jueces, tanto estatales como arbitrales, abogados y estudiosos de la Convención, cada vez más conscientes de la necesidad de interpretar uniforme y de forma autónoma las normas del texto vienés. son diversas las iniciativas que tratan de seguir el mandato del artículo 7 CISG, destacando los diversos sistemas de recopilación y difusión de la jurisprudencia como el Institute of International Commercial Law de la universidad de Pace 2, el...

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