Consultas, doctrina administrativa y jurisprudencia fiscal (3/2006)

AutorConcha Carballo Casado
CargoEconomista y Abogado
Páginas97-126

Page 98

I Impuesto sobre la renta de las personas físicas
1. Separación de bienes Compensación derivada del art. 41 del CF Cataluña DGT 24/02/2004

En aplicación del artículo 31.3.d) de la Ley del Impuesto se estima que no existe ganancia o pérdida patrimonial en la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes, cuando por imposición legal o resolución judicial se produzcan adjudicaciones por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges.

Al no tratarse de la pensión compensatoria a que se refiere tanto el artículo 97 del Código Civil (Común) como el artículo 84 del Código de Familia (Catalán), no resulta aplicable la reducción en la base imponible que para las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos (con excepción de las fijadas a favor de los hijos) satisfechas por decisión judicial establece el artículo 48 ter de la Ley 40/1998.

Como consecuencia de la sentencia judicial de separación matrimonial, el consultante tiene que satisfacer a su cónyuge la compensación establecida en el artículo 41 del Código de Familia vigente en Cataluña, compensación que el Convenio regulador recoge de la siguiente forma: «En cuanto al inmueble (propiedad del consultante) sito en..., del que tendrán derecho de uso la esposa e hijas, los cónyuges acuerdan que el referido derecho de uso quedará rescindido el día 31 de diciembre del año 2003 procediéndose a su venta por precio de mercado, o por precio oficial tasado por perito de entidad bancaria, y una vez deducido el importe que quede en dichas fechas pendiente del préstamo hipotecario que la grava, así como el importe de los recibos satisfechos por dicho préstamo hipotecario desde el día primero de enero del año 2001 y un millón de pesetas que recibirá el esposo como compensación por los muebles y enseres contenidos en el domicilio familiar que quedarán para la esposa, el Sr. ... se obliga a compensar a la Sra. ... con el cincuenta por ciento de la cantidad que reste correspondiente al producto de la venta».

Se plantea si el consultante debe tributar por la totalidad de la ganancia patrimonial obtenida por la venta de la vivienda.

Tratamiento de la compensación pagada.

En el presente caso, la citada compensación económica se satisface con parte del importe percibido por la venta de la vivienda familiar propiedad del consultante, por lo que se cuestiona si se debe tributar por la totalidad de la ganancia patrimonial obtenida.Page 99

Al respecto, cabe señalar que la venta de un inmueble constituye una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente que produce una variación en su valor (ganancia o pérdida patrimonial), tal como dispone el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En cuanto a la determinación de su importe, al tratarse de una transmisión onerosa, el mismo se cuantificará por diferencia entre los valores de adquisición y transmisión; considerándose obtenida -la ganancia o pérdida patrimonial- por el titular del inmueble (el consultante en este caso).

Por lo que respecta a la compensación pagada procede establecer dos conclusiones:

1a. En aplicación del artículo 31.3.d) de la Ley del Impuesto se estima que no existe ganancia o pérdida patrimonial en la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes, cuando por imposición legal o resolución judicial se produzcan adjudicaciones por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges.

2a. Al no tratarse de la pensión compensatoria a que se refiere tanto el artículo 97 del código civil (común) como el artículo 84 del código de familia (catalán), no resulta aplicable la reducción en la base imponible que para las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos (con excepción de las fijadas a favor de los hijos) satisfechas por decisión judicial establece el artículo 48 ter de la Ley 40/1998.

2. Supuesto de doble residencia fiscal A efectos de residencia fiscal cuando resulte difícil concretar el núcleo central de las relaciones personales se debe acudir a los criterios económicos STS 15-12-2005

En el caso que nos ocupa, la cuestión que se plantea es la de la modalidad de sujeción al Impuesto sobre el Patrimonio (en adelante IP) del recurrente, durante el ejercicio 1992, si por obligación real (como no residente: los bienes o derechos situados en territorio español) o por obligación personal (como residente: exigiéndose el tributo por la totalidad del patrimonio, con independencia del lugar donde se encuentren los bienes). Ello exige acudir, en primer lugar, a los criterios determinantes de una u otra forma de sujeción, establecidos en el art. 5. Uno de la LIP 19/1991.

El criterio que emplea la ley para aplicar una u otra modalidad de sujeción es el de la «residencia habitual en territorio español». Para la determinación de la residencia habitual el art. 5. Dos se remite a los criterios establecidos en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) art. 9, que establece para determinar la residencia habitual en territorio español que se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:Page 100

1) Permanencia en España.

Que permanezca en España más de 183 días durante el año natural. Para determinar este período de permanencia se computan sus ausencias esporádicas, salvo que acredite su residencia fiscal en otro país.

2) Que tenga en España el núcleo económico.

Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta1.

3) Que tenga en España el núcleo afectivo.

Asimismo, se presumirá, salvo prueba en contrario, que un contribuyente tiene su residencia habitual en España...

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