Consulta 1/2012, sobre la interrupción del plazo de prescripción en los supuestos de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad

AutorCarmen Figueroa Navarro
CargoProfesora Titular de Derecho Penal Universidad de Alcalá
Páginas431-443

Page 431

I Introducción y planteamiento de la consulta. La sentencia del Tribunal Constitucional 97/2010, de 15 de noviembre

En los últimos años, el Tribunal Constitucional ha dictado varias resoluciones de amparo que han tenido una importante incidencia sobre la operatividad del instituto de la prescripción en el ámbito penal. Muy especialmente, la STC núm. 63/2005, de 14

Page 432

de marzo, abrió un intenso debate sobre la interrupción de la prescripción de los delitos y motivó un estudio pormenorizado por parte de la Fiscalía general del Estado materializado en la Instrucción núm. 5/2005, de 15 de junio, sobre interrupción de la prescripción. Una vez que esta polémica parece definitivamente zanjada con la intervención del propio Legislador -que, dentro de la amplia reforma efectuada por la Ley Orgánica 5/201O, de 22 de junio, ha dado una nueva redacción al artículo 132 del texto punitivo-, se ha abierto camino, sin embargo, una nueva incertidumbre, relacionada ahora con el sistema de prescripción de las penas y suscitada igualmente al hilo de una resolución del Tribunal Constitucional.

En efecto, la STC núm. 97/2010, de 15 de noviembre, ha rechazado que la suspensión de la ejecución, acordada durante la tramitación de un indulto o con ocasión de un recurso de amparo, tenga la virtualidad de interrumpir el cómputo del plazo de prescripción de la pena privativa de libertad impuesta al condenado. La resolución dictada por el máximo intérprete de la Constitución plantea, de esta forma, una duda interpretativa que, suscitada con disparidad de opiniones en el seno de la Fiscalía consultante, gira fundamentalmente en torno a la posible traslación del criterio adoptado por el Tribunal Constitucional a los supuestos de suspensión de la ejecución de la pena previstos en los artículos 80 y siguientes del texto punitivo.

Conviene realizar, en primer lugar, un breve recordatorio del contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional que ha motivado la elevación de consulta a la Fiscalía general del Estado. Según consta en los antecedentes de la sentencia 97/2010, el demandante de amparo fue condenado a una pena de 9 meses de prisión que, impuesta por el Tribunal Territorial Militar Cuarto, ganó firmeza con la sentencia casacional de 9 de abril de 2001. Ante la condena recaída, el penado inició dos vías de actuación paralelas. Por una parte, recurrió en amparo la resolución de la Sala Quinta del Tribunal Supremo y, por otra, pidió al Ministerio de Justicia la concesión del indulto. La ejecución de la condena impuesta quedó así -sucesivamente y de acuerdo con los artículos 4.4 del Código Penal y 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional- paralizada hasta tanto recayese una resolución definitiva en los dos incidentes abiertos, lo que ocurrió primero en relación con el indulto -que fue denegado mediante acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de septiembre de 2002- y más tarde con respecto al recurso de amparo -que fue desestimado por el Tribunal Constitucional en sentencia de 20 de diciembre de 2005-. Reanudada la ejecución de la condena, el Tribunal Militar acordó, mediante auto de 15 de enero de 2010 -y transcurridos, por tanto, casi nueve años desde la firmeza del fallo condenatorio- que se diera inicio al cumplimiento de la pena de prisión, en el entendimiento de que no había prescrito. Ajuicio del Tribunal Militar, no estableciendo el precepto directamente aplicable (art. 46 del Código Penal Militar) más que los plazos de prescripción, debía acudirse a la regulación general supletoria contenida en el Código de 1995, de la que el órgano jurisdiccional infirió, siguiendo la interpretación jurisprudencial dominante, que la prescripción había sido interrumpida en los dos incidentes de suspensión planteados.

Esta concreta interpretación del órgano de la jurisdicción militar constituyó el objeto del recurso de amparo que dio lugar a la sentencia 97/2010. En dicha resolución el Tribunal Constitucional entiende que la interpretación efectuada en la vía judicial previa infringe las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Considera, así, en primer lugar, que es aplicable a la prescripción de la pena la reciente doctrina sobre la prescripción de las infracciones penales. Estima, de este modo, que ha de evaluarse la aplicación del instituto prescriptivo desde la óptica constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva y siguiendo un canon interpretativo especialmente exigente. En el ámbito de la prescripción, el artículo 24 de la Constitución se

Page 433

erige en tutela reforzada al servicio de la efectividad de los derechos fundamentales a la libertad (art. 17 CE) y a la legalidad penal (art. 25 CE). Por lo tanto, no basta que la interpretación de la norma aplicable no sea arbitraria, ni manifiestamente irrazonable o que no incurra en error patente. Se exige, además, que la aplicación de las disposiciones que disciplinan el régimen de la prescripción no exceda «de su más directo significado gramatical». No es admisible, por tanto, «una aplicación extensiva o analógica en perjuicio del reo».

En el caso planteado, el Tribunal Constitucional estimó que el artículo 134 del Código Penal, aunque aparentemente se limita a señalar los dos momentos iniciales del cómputo de la prescripción, establece «implícitamente» una única causa interruptiva: el inicio del cumplimiento de la pena. Por tanto, el tenor literal de este precepto contrasta significativamente con el del artículo 132 del texto punitivo, que, en relación a la prescripción del delito, establece causas expresas de interrupción. El Tribunal, al examinar el artículo 4.4 del Código Penal y el artículo 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -en la redacción vigente al tiempo de los hechos-, constata que en estos preceptos no se hace referencia alguna a la posible interrupción del cómputo de la prescripción de la pena. Ni en uno ni en otro supuesto -afirma el Tribunal- [...] la normativa reguladora otorga a dichas suspensiones la condición o la cualidad de causas interruptivas de la prescripción de la pena suspendida.

Ciñendo su pronunciamiento exclusivamente al concreto caso suscitado en la vía judicial previa, esto es, a la consideración o no de la suspensión de la ejecución de la pena durante la tramitación de una solicitud de indulto y de un recurso de amparo como causas de interrupción de la prescripción, el Tribunal Constitucional concluye que la interpretación realizada por el Tribunal Militar Territorial no es constitucional-mente aceptable, pues excede [... ] del más directo significado gramatical del tenor de los preceptos legales en este caso concernidos, careciendo, en definitiva, de cobertura legal. No se satisface, en suma, el canon constitucional reforzado exigido.

La Fiscalía consultante plantea ahora si esta interpretación del Tribunal Constitucional debe extenderse a la suspensión de la ejecución de la pena regulada en los artículos 80 a 87 CP, institución sobre la que la sentencia citada no se pronuncia en ningún momento -aunque sí había sido objeto de cierto debate en el procedimiento judicial previo al amparo-. De ser así, el lapso de prescripción de la pena seguiría su curso durante las incidencias propias de la suspensión condicional. La alternativa, defendida por la mayoría de los fiscales del órgano consultante, es entender que existen diferencias sustanciales de régimen jurídico que dejan la suspensión condicional fuera, no ya sólo del pronunciamiento expreso, sino también de la fuerza expansiva de los argumentos utilizados por el máximo intérprete de la Constitución.

Pues bien, el criterio de la Fiscalía general del Estado es que esas diferencias sustanciales existen y que, además, se observan justamente en relación con las dos tesis que principalmente sustentan el desarrollo argumental de la sentencia 97/2010. De una parte, la peculiar naturaleza jurídica de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad aleja esta institución de los dos supuestos abordados en la aludida resolución de amparo, pues se trata de una forma sustitutiva de cumplimiento directamente incardinable en el tenor literal del vigente artículo 134 del Código. De otro lado, el texto punitivo otorga, más allá de este concreto precepto, una cobertura legal suficiente a la interrupción de la prescripción a través de mandatos expresos y taxativos que hacen innecesaria una interpretación extensiva o analógica de las normas legales aplicables.

Page 434

II La suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad como «forma sustitutiva» de cumplimiento
II 1 Naturaleza legal de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad

La STC núm. 97/2010 declara expresamente que el «cumplimiento» de la pena interrumpe el plazo de prescripción. En efecto, el fundamento cuarto de la resolución citada señala que, aunque el artículo 134 del texto punitivo «se circunscribe a establecer dos momentos de inicio del cómputo del tiempo de la prescripción, implícitamente cabe inferir de su redacción, como pacíficamente admite la doctrina, que en él se contempla el cumplimiento de la pena como causa de interrupción».

En realidad, la propia dinámica de la prescripción excluye la operatividad de este instituto cuando la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR