Consulta sobre la forma en la que habrá de procederse en el momento que pierda vigencia la suspensión de los plazos previstos por el RD 463/2020. Interpretación de la Disposición Adicional Tercera

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CONSULTA SOBRE LA FORMA EN LA QUE HABRÁ DE PROCEDERSE EN
EL MOMENTO QUE PIERDA VIGENCIA LA SUSPENSION DE LOS PLAZOS
PREVISTOS POR EL RD 463/2020. INTERPRETACIÓN DE LA DISPOSICIÓN
ADICIONAL TERCERA.
La respuesta a la consulta planteada debe realizarse partiendo de una
interpretación sistemática y finalista del apartado 1 de la disposición adicional 3ª
del RD 463/2020, que establece lo siguiente:
“1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación
de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los
plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real
decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo”.
Antes de entrar en detalle en la exégesis del precepto, debe indicarse que
los conceptos “término” y “plazo” no son sinónimos, refiriéndose el “término” al
señalamiento de un determinado día; y el “plazo” al periodo de tiempo existente
entre un día inicial y un día final, pudiéndose realizar la actuación de que se trate
en cualquiera de los días que conforman el referido plazo.
Por otro lado, en sentido técnico jurídico tampoco son sinónimos los
conceptos de “suspensión” e “interrupción”.
En efecto, la suspensión de un plazo implica que el mismo se detiene, se
“congela en el tiempo” en un momento determinado debido al surgimiento de
algún obstáculo o causa legal, reanudándose, cuando dicho obstáculo o causa ha
desaparecido, en el mismo estado en el que quedó cuando se produjo la
suspensión. Es decir, si un plazo de 30 días se suspende en el día 15, en el
momento de la reanudación quedarán sólo otros 15 para que expire.
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FIRMANTE(1) : SILVIA GARCÍA MALSIPICA | FECHA : 20/03/2020 14:09 | Sin acción específica | Sello de Tiempo: 20/03/2020 14:09

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