Consulta

AutorLa Redacción
Páginas431-443

Page 431

La Sociedad A ha vendido a la Sociedad B la concesión de diez mil litros de agua por segundo, con destino a la producción de energía eléctrica por medio de un salto de agua de treinta y un metros cuarenta y tres centímetros. En la escritura se fija como valor de dicha transmisión la cantidad de 200.000 pesetas, pero no se consigna en ella, ni se acompaña a la misma, certificación que acredite el número de caballos de vapor de 75 kilogrametros que pueda producir el salto, ni el valor del caballo-año en la localidad. Requerido el presentante del documento para que en el plazo de ocho días presentara en esta Oficina certificación comprensiva de los dos expresados extremos, con el apercibimiento de reclamar de oficio y a costa de los interesados dicha certificación, transcurrió el plazo marcado sin presentarla, limitándose la Sociedad B a manifestar a esta Oficina, antes de los ocho días, que se había solicitado la certificación del señor Gobernador civil de la provincia.

Finiquitado el plazo concedido se practicó una liquidación provisional por la cantidad declarada en la escritura, o sea por 210.000 pesetas, con imposición de la multa que establece el párrafo 2.° del artículo 80 del Reglamento y de la que preceptúa el párrafo también 2.° del artículo 114, remitiéndose a la Abogacía del Estado la liquidación provisional practicada, para su aprobación. Al propio tiempo se pidió al Ingeniero Jefe de Obras públicas de la provincia certificación que acreditara el número de caballos de vapor que pueda producir el referido salto y el valor del caballo-año en la localidad, certificando dicho Ingeniero que el nombrado salto es de cuatro mil ciento noventa caballos de vapor, de potencia teórica y que la potencia útil en el eje de la turbina es dePage 432 dos mil novecientos treinta y tres caballos y el valor del caballo-año de 200 pesetas.

El que suscribe, atemperándose al Real decreto de 2 de Mayo de 1922 y a la Circular de la Dirección general de lo Contencioso de 3 de dicho mes y año, que tan sólo habla de la potencia total calculada, de un salto de agua, cree que para liquidar han de servirle de base los cuatro mil ciento noventa caballos, y nunca, como pretenden los interesados, los caballos que resulten del promedio del caudal de estiaje, que silencia en absoluto la escritura.

Al practicar la liquidación, teniendo en cuenta ese número (esto es, 4.190) de caballos de vapor, e inspirándose en los ejemplos que se consignan en la indicada Circular, ha descompuesto el número total de caballos en la siguiente forma:

Valor de 50 caballos (a 23 pesetas el caballo, en lugar de las 15 que se consignan en la Circular, ya que allí se toma como tipo 130 pesetas y el valor del caballo de vapor en el presente caso es, según la certificación, de 200 pesetas).

Valor, pues de 50 caballos, a 23 pesetas........... 1.150 pesetas

Idem de 140 ídem, a 200 pesetas................... 28.000 pesetas

Idem de 4.000 ídem, a 146 pesetas ................ 584.000

Valor total de 4.190 caballos calculados ......... 613.150

que ha de servir de base para la liquidación definitiva, descontando las 210.000 pesetas, importe de la provisional. El anterior cálculo se ha hecho a base del primer ejemplo que se consigna en la repetida Circular, pero atemperándonos al segundo ejemplo de la misma tendremos:

Valor de 4.00 caballos, a 146 pesetas ................... 584.000 pesetas

Idem de 190 ídem íd..................................... 27.740

Base liquidable total.................................. 611.740

de cuya suma habrán de deducirse las 210.000, objeto de la liquidación provisional girada.

En vista de lo expuesto se desea conocer la opinión de la Re-Page 433vista crítica de Derecho inmobiliario sobre los siguientes extremos:

  1. Procedencia o improcedencia de las dos multas de 75 pesetas y del 20 por 100 de la cuota liquidada en la liquidación provisional.

  2. Si remitida y devuelta dicha liquidación provisional, por la Abogacía del Estado, debidamente aprobada, no solamente habrá de notificarse aquélla, sino la nueva base liquidable, según el artículo 3.° del Real decreto de 2 de Mayo de 1922 y la providencia acordando la tasación pericial, caso de no aceptarse la base liquidable.

  3. Si el número de caballos de vapor que ha de tenerse en cuenta para fijar la base liquidable han de ser los 4.190 de potencia teórica o los 2.933 de potencia útil, o si, como pretenden los interesados, ha de tenerse en cuenta solamente el número de caballos que resulten del promedio del caudal de estiaje, resultado este último que parece inadmisible, por no hacerse constar es la escritura de venta.

  4. Si en el primer supuesto anterior, está calculada la base liquidable de 613.150 pesetas, o en el segundo, la de 611.740 pesetas -con deducción en ambos casos de las 210.000 de la liquidación provisional-, con sujeción a la Circular indicada.

  5. Si es procedente la imposición de una multa igual a la cuota local que se liquide -sin deducción para tales efectos del capital declarado, objeto de la liquidación provisional- con arreglo al párrafo 8.° del artículo 180 del Reglamento del impuesto.

Dictamen

Para resolver la consulta formulada por el Registrador de L., y antes de examinar concretamente los cinco puntos a que aquélla se extiende, creemos conveniente hacer algo de historia, que sirva para explicar el alcance y concepto del Real decreto de 24 de Mayo de 1922, cuya interpretación es el eje sobre el que han de girar todas las cuestiones presentadas.

El artículo 67, número 10, del Reglamento del impuesto de Derechos reales de 10 de Abril de 1900 preceptuaba que la base de liquidación de las concesiones administrativas de aguas había de serPage 434 la capitalización al 3 por 100 del canon que se estableciera al otorgarlas; pero como tales concesiones, según la Ley de Aguas, se otorgaban sin sujeción a canon alguno (con objeto de fomentar el desarrollo de la industria) se tropezaba, para hallar la base liquidable, con una dificultad insuperable, por carencia del dato esencial, por lo cual el Reglamento vigente de 1911 añadió en el párrafo 9.° del artículo 70, concordante con el 67 del anterior, un inciso que decía: "en otro caso se fijará el valor por medio de tasación pericial", expresándose en el número 14 del artículo 6.° de la ley que "el valor era el del caudal derivado".

Con este medio se...

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