Consulta 1/2017, de 14 de junio, sobre las acciones típicas en el delito de atentado

AutorCarmen Figueroa Navarro - Sergio Cámara Arroyo
CargoProfesora Titular de Derecho Penal. Universidad de Alcalá. - Profesor Ayudante Doctor (Acreditado contratado Doctor). Universidad Nacional de Educación a Distancia
Páginas587-594

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SUMARIO: 1. Planteamiento y objeto de la consulta.–2. La intimidación grave con anterioridad a la reforma operada por Ley Orgánica 1/2015 y su vinculación con el acometimiento.–3. La reforma del Código Penal mediante Ley Orgánica 1/2015.–4. Otros supuestos de intimidación grave.–5. El artículo 554 del Código Penal.–6. Conductas despenalizadas.–7. Cláusula de vigencia.–9. Conclusiones.

Planteamiento y objeto de la consulta

La Fiscalía consultante ha debatido en Junta sobre el criterio a seguir en la inter-pretación del delito de atentado, tipificado en el artículo 550 del Código Penal (CP). Dicho precepto, ubicado en el capítulo II del título XXII del libro II, bajo la rúbrica «de los atentados contra la autoridad, sus agentes, los funcionarios públicos, y de la resistencia y desobediencia», establece en su apartado primero que son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.

La controversia se suscita en torno a si la intimidación grave, considerada de forma autónoma y no vinculada a la resistencia, puede subsumirse en el tipo de atentado. La Fiscalía eleva consulta porque se ve precisada a fijar posición en estos supuestos, a la vista del cambio de redacción sufrido por el tipo analizado, que en su anterior versión establecía en su apartado primero que son reos de atentado los que acometieran a la autoridad, a sus agentes o funcionarios púbicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave.

Planteada en estos términos la cuestión, una parte de la Junta se muestra favorable a considerar que la intimidación grave, por sí sola, habría quedado fuera del tipo. Fundamentan su postura en la aplicación del principio de legalidad penal, consagrado en los artículos 25.1 CE, 4.2 CC y 1 CP, que obliga a que la intimidación grave, en tanto no sea un modo de resistencia activa grave, solo resulte punible como delito amenazas del artículo 169 CP o, en su caso, como amenazas terroristas del artículo 573 CP.

Otra parte de la Junta, por el contrario, rechaza los argumentos anteriores y defiende que la conducta de acometimiento, que se mantiene como conducta típica en el delito de atentado tras la reforma operada por LO 1/2015, incluiría la conducta de intimidación grave a la autoridad, agentes de ésta o funcionarios públicos.

Fundamentan su postura en la interpretación sistemática de los delitos contra el orden público y en la redacción del ordinal XXIII del Preámbulo de la LO 1/2015, conforme al que se introduce una nueva definición del atentado que incluye todos los supues-

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tos de acometimiento, agresión, empleo de violencia o amenazas graves de violencia sobre el agente, pero en la que no se equipara el empleo de violencia sobre el agente con la acción de resistencia meramente pasiva, que continúa sancionándose con la pena correspondiente a los supuestos de desobediencia grave. Los supuestos de desobediencia leve dejan de estar sancionados penalmente y serán corregidos administrativamente.

Es de interés subrayar también la filosofía que inspira la reforma en cuanto a las penas asignadas al delito de atentado. Conforme al Preámbulo los delitos de atentado pueden ser cometidos por medio de conductas muy diferentes cuya gravedad puede ser muy desigual. Por esta razón, se opta por modificar las penas con las que se castigan estos delitos reduciendo el límite inferior de la pena que puede ser impuesta. Y, por otro lado, se ofrece una respuesta contundente a todos aquellos supuestos de atentado en los que concurren circunstancias de las que deriva su especial reprochabilidad: utilización de armas u objetos peligrosos; lanzamiento de objetos contundentes, líquidos inflamables o corrosivos; acometimiento con un vehículo de motor, o cuando los hechos se lleven a cabo con ocasión de un motín, plante o incidente colectivo en el interior de un centro penitenciario.

La reforma no afecta al bien jurídico protegido, que en palabras de la Consulta 2/2008, de 25 de noviembre, sobre la calificación jurídico-penal de las agresiones a funcionarios públicos en los ámbitos sanitario y educativo es «el orden público en sentido amplio, en cuanto las conductas que le afectan están dirigidas a menoscabar la actuación de las personas encargadas del normal funcionamiento de actividades relativas al interés general que la Administración debe prestar a los ciudadanos».

El nuevo texto legal consolida el cambio de la concepción tradicional del bien jurídico tutelado en el delito de atentado. La interpretación jurisprudencial del texto punitivo (vid. STS n.º 883/2008, de 17 de diciembre) fue sustituyendo progresivamente dicha específica tutela del principio de autoridad como atribución personal, por un concepto de protección de las funciones públicas realizadas por las personas a las que ampara.

La Recomendación Rec (2001)10, de 19 de septiembre, del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados Miembros sobre el Código Ético Europeo de Policía recogía, entre los derechos del personal de policía, el que se les faciliten medidas específicas de salud y seguridad en consideración al carácter particular del trabajo policial (apartado 32 del anexo). Este planteamiento abona la idea de que el bien jurídico protegido en el delito de atentado es la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas.

En este contexto es necesario esclarecer si la intimidación grave, en tanto no sea un modo de resistencia activa grave, queda extra muros del tipo de atentado y solo sería punible como delito de amenazas del artículo 169 CP.

Presupuesto ineludible del desarrollo de cualquier argumentación lo constituye el estudio de las acciones descritas en el artículo 550 CP con anterioridad a la reforma operada en la LO 1/2015 y su contraste con las que se detallan en el vigente artículo.

Las acciones descritas en el tipo antes de la reforma eran: 1) acometimiento; 2) empleo de fuerza, 3) intimidación grave y 4) resistencia activa también grave. El atentado se perfeccionaba con el simple ataque en cualquiera de las cuatro formas previstas en el tipo, incluso cuando el acto de acometimiento no lograra su objetivo. En la actualidad las modalidades comisivas se integran por: 1) agresión, 2) intimidación grave o violencia con resistencia grave y 3) acometimiento.

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La intimidación grave con anterioridad a la reforma operada por ley orgánica 1/2015 y su vinculación con el acometimiento

El artículo 550 CP en su redacción anterior, como ya se ha indicado, recogía como modalidades comisivas en el delito de atentado, entre otras, el acometimiento y la intimidación grave.

Puede afirmarse que ambas modalidades, lejos de constituir compartimentos estancos, en algunas ocasiones confluyen y se yuxtaponen, a través de la consoli-dada doctrina jurisprudencial de la parificación entre ellas. Acometer, en su acepción principal según la RAE, supone embestir con ímpetu y ardimiento y en otras acepciones emprender, intentar y...

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