Consulta 1/2016, de 24 de junio, sobre la pena imponible en los casos de quebrantamiento de una pena de localizacion permanente

FISCALIA GENERAL
DEL ESTADO
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CONSULTA 1/2016, SOBRE LA PENA IMPONIBLE EN LOS CASOS DE
QUEBRANTAMIENTO DE UNA PENA DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE
1. Planteamiento y objeto de la consulta 2. Consideraciones preliminares sobre la pena de
localización permanente 3. Naturaleza jurídica de la pena de localización permanente 4. La
reforma del Código Penal mediante Ley Orgánica 5/2010 5. La reforma del Código Penal
mediante Ley Orgánica 1/2015 6. Las modalidades del quebrantamiento de condena 7.
Control de cumplimiento de la pena de localización permanente 8. Tratamiento
jurisprudencial del quebrantamiento de la pena privativa de libertad cuando la pena
quebrantada no es la de prisión 9. Toma de posición 10. Cláusula de vigencia 11.
Conclusiones.
1. Planteamiento y objeto de la consulta
La Fiscalía consultante ha debatido en Junta sobre la correcta petición de pena en
los delitos de quebrantamiento de condena del art. 468.1 del Código Penal (en
adelante, CP), cuando la pena quebrantada es la de localización permanente.
Dicho precepto, incluido bajo la rúbrica del quebrantamiento de condena en el
Capítulo VIII del Título XX del Libro II establece: los que quebrantaren su condena,
medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán
castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de
libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos.
La controversia se suscita en torno a si la pena que debe solicitar el Ministerio
Fiscal ha de ser la de prisión o la de multa. La Fiscalía eleva consulta porque se ve
precisada a fijar posición en estos supuestos, siendo consciente de la existencia de
la Instrucción 3/1999, de 7 de diciembre, acerca del alcance del art. 468 CP en
ciertos casos de quebrantamiento de una pena privativa de libertad. Conforme a la
misma, corresponde a los Fiscales acomodar sus calificaciones al último inciso del
art. 468 CP (actual último inciso del art. 468.1) en todos aquellos casos en que, aun
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tratándose de una pena privativa de libertad, el régimen de cumplimiento no lleve
consigo una efectiva situación de privación de libertad.
Ello no obstante, el tiempo transcurrido desde el dictado de la citada Instrucción, el
hecho de que la misma se pronunciaba sobre el arresto de fin de semana, pena
desparecida en la actualidad, el pronunciamiento del Tribunal Supremo en STS
1680/2001, de 24 de septiembre y los dispares pronunciamientos de las Audiencias
Provinciales, justifican la consulta.
Planteada en estos términos la cuestión, una parte de la Junta se muestra
favorable a la solicitud de pena de multa. Fundamentan su postura en la Instrucción
3/1999, cuyo contenido consideran aplicable a los supuestos de quebrantamiento
de la pena de localización permanente cuando se cumple en lugar determinado
distinto de un Centro Penitenciario; en el principio de proporcionalidad; en una
interpretación teleológica, entendiendo que la localización permanente es una pena
cuyo ámbito ordinario de aplicación es el de los delitos leves y en la interpretación
sistemática, dada la mayor gravedad del quebrantamiento de las penas privativas
de libertad que efectivamente se ejecutan en Centro Penitenciario.
A estos argumentos añaden la interpretación gramatical, entendiendo que la
dicción literal del precepto “si estuvieran privados de libertad” alude a la situación
fáctica en que se encuentra la persona y no a la genérica naturaleza de la pena; el
mantenimiento del precepto en el tiempo, del que deriva la conformidad del
Legislador con la interpretación de la Instrucción 3/1999 y el tratarse de la
interpretación más favorable al reo.
Por último, citan en apoyo de su tesis diversas resoluciones, en concreto, las SSAP
Pontevedra, secc. 2ª, nº 79/2015, de 16 de abril; Las Palmas, secc. 1ª,
260/2014, de 31 de octubre; Ourense, secc. 2ª, nº 210/2012, de 11 de mayo;
Madrid, secc. 30ª, nº 497/2012, de 13 de noviembre; León, secc. 3ª, nº 208/2014,

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