Construyendo la comunidad política: relaciones de pertenencia en el Derecho español del siglo XIX

AutorIván Pastoriza Martínez
Páginas337-362

Page 338

I Introducción
1. Derecho y pertenencia

Las relaciones de pertenencia de los sujetos a la comunidad política son objeto de permanente disputa en los ámbitos político y jurídico. A distintas culturas del derecho, corresponden distintos mecanismos de inclusión de los gobernados en el constructo social para favorecer la aceptación pacífica del ordenamiento jurídico. En base a la adopción o abandono de tales mecanismos, la relación del individuo con la comunidad y los diversos estatus jurídicos a que esta da lugar se han redefinido a lo largo de la historia1.

Las nociones de pertenencia que hoy conocemos son la nacionalidad y la ciudadanía, dos expresiones diferenciadas pero estrechamente ligadas en ordenamientos jurídicos como el español. La nacionalidad nos interesa como vínculo jurídico que sujeta a la persona al ordenamiento positivo de un Estado imaginado como comunidad nacional. Afecta así a la capacidad jurídica y constituye parte del estado civil, con particular relevancia en el ejercicio de derechos políticos. La ciudadanía, a su vez, camina hoy ligada a la nacionalidad y evoca una promesa de participación política2.

En ocasiones, una visión estrecha ha abordado el estudio histórico obviando la naturaleza de estos términos en cada época, sin matices antropológicos y practicando un cierto sesgo cultural; olvidando así que, aquello que la nacionalidad y la ciudadanía nos evoca, la pertenencia, ha sido una cuestión en permanente disputa y reconstitución.

La nacionalidad, a la que hoy acudimos para pensar la pertenencia, es un poderoso instrumento de definición jurídica, social, e ideológica como no lo hubo antes. El Estado que hoy conocemos, la comunidad política que nacería entre los siglos XVIII y XIX, es una asociación de personas de carácter masivo. Su consolidación dependía de las masas de población sujetas a la autoridad racional-normativa, imprescindible recurso en muchos de sus proyectos irrenunciables (económicos, militares, tributarios...)3. Portante, la legitimidad del Estado requeriría de la adscripción de estos millones de individuos a la comunidad po-

Page 339

lítica. Esta concepción fue una vuelta de tuerca en relación al pasado, tanto en la dimensión administrativa otorgada a este control de la pertenencia como en la visión que la cultura jurídica de la Modernidad desarrollaría al respecto. Al igual que la historiografía ha puesto el foco en la complejidad de dicha cultura jurídica, debemos estudiar en su complejidad la construcción de esta nueva naturaleza de la pertenencia.

¿Por qué se alumbró un vínculo como esta nacionalidad, allá donde antes se perpetuaron otros vínculos que, como veremos, estaban sólidamente asentados? Tal vez, precisamente, urgió buscar legitimidad para un nuevo modelo de Derecho positivo, una extensa administración y un orden jurídico que aseguraba las funciones y mecanismos de control que definieron al Estado como ente soberano. En definitiva, se requirió toda una nueva auto-representación de la sociedad y el poder.

  1. La construcción de la comunidad: monopolización, simplificación, apropiación

    Con los pies entre los siglos XVIII y XIX, planteamos la idea central que define esta visión sobre la efectiva aparición de la nacionalidad. En un momento en que la comunidad política comenzó a organizarse en el cuerpo que posteriormente llamaríamos Estado, este arrancó un proceso de acumulación enormemente simbólico y trascedente: se apropió de los individuos, ya partícipes de relaciones de pertenencia (vecinos, naturales, campesinos, eclesiásticos, extranjeros...) para convertirlos en ciudadanos nacionales. Se hizo con esa masa vital y operó lo necesario para incluirla, entre otros medios, incidiendo en el lenguaje jurídico y político para disolver las múltiples categorías del mundo corporativo y conformar un único cuerpo de individuos aislados. La nacionalidad, entendida de este modo como herramienta agregativa y simplificadora, fue un producto sui generis de la nueva cultura política y jurídica que la Ilustración preparó y la Revolución inauguró con el siglo XIX.

    Para Rogers Brubaker, inspirador de esta visión, la ciudadanía nacional funciona como el instrumento de etiquetación esencial para el Estado nacional. Frente a las identidades de la Europa tradicional, una concepción asimilacionista de la pertenencia, originada en la formación del Estado y puesta en práctica por la Revolución, pudo haber propiciado este trascendente cambio. Brubaker rechaza la explicación meramente instrumental y apuesta por la trascendencia que las definiciones culturales de carácter semántico poseen sobre el juicio de lo políticamente imperativo. El autor sugiere esta idea al indagar la «invención» del extranjero en la cultura constitucional francesa4. Es pertinente preguntarse por la existencia de esta dinámica, y sus contornos precisos, en el particular escenario de la Monarquía católica.

    Page 340

  2. Problemáticas del sujeto decimonónico

    Este proceso cultural no estuvo exento de problemas y trabas. Suplantar las categorías jurídicas previas fue labor larga y tortuosa. El ordenamiento español del siglo XIX puede constituir, en cierto sentido, un mapa muy explícito. Varias problemáticas pueden ser descritas para identificar esta dificultad de partida. En primer lugar, en el espacio público dibujado por los nuevos textos constitucionales, imperaron varias relaciones de pertenencia y no una sola. Además de la clásica diferenciación entre quienes participaban de derechos políticos y quienes no, la permanencia de estados de pertenencia extremos, provenientes del mundo anterior, podría señalar el peso de los esquemas tradicionales y una voluntad constituyente que no perseguía fines enteramente estatalistas. Esta problemática se relaciona con otra, la del espacio doméstico: el cabeza de familia tradicional, en una dimensión amplia que trasciende nuestra comprensión de la familia, se arrogó la plenitud de los derechos civiles, que el resto de personas, bajo un auténtico "gobierno del hogar", no podrían disfrutar salvo a través de él.

    La tercera problemática es paralela a aquellas, pero de significación posterior. Bien entrado este complejo siglo, se aprecia en España un gradual cambio en los criterios de pertenencia; una construcción en la práctica normativa por el Estado, tendente a afirmar una dicotomía entre el nacional y el extranjero que no había sido determinante hasta el momento. Se dibuja así un dentro-fuera innovador y rompedor que el Estado asume en calidad de Estado nacional.

    Finalmente, una vez puestas en relación estas problemáticas, defenderemos que la nacionalidad, como estado jurídico-civil que constituye nuestro marco de pertenencia, solo pudo aparecer de manera efectiva tras el Código civil de 1889.

3. Universo tradicional y orden corporativo

Las relaciones de pertenencia que jalonaron el ordenamiento español del siglo XIX no se innovaron ipso facto. Su terminología ya existía, en algunos casos, muchos siglos antes. Pero consideremos, en primer lugar, qué esquemas jurídicos regían la pertenencia de esos sujetos que el Estado buscó hacer suyos.

La sociedad europea tradicional asignó un fundamento trascendente al orden social, producto de la voluntad divina revelada por la tradición, intrínsecamente desigualitario e indisponible para el hombre. Esta sociedad se imaginaba a sí misma como una sociedad corporativa, un compuesto de partes autónomas: corporaciones y estamentos correspondientes funcionalmente a las partes de un corpus reipublicae mysticum. Estructurado en múltiples círculos de convivencia capacitados para auto-regirse, la dispersión del poder político imposibilitaba la emergencia de un poder centralizado. La unidad era mantenida en lo simbólico por referencia a una cabeza única que mantenía la armonía y resolvería

Page 341

los conflictos: elprinceps, fuente originaria de la jurisdicción, distribuidor al interior del espacio político de la potestad de interpretar el orden y declarar el Derecho, pero nunca su titular exclusivo5.

En este marco, la condición personal -el estatus del sujeto- era determinada por la pertenencia al entramado corporativo y estamental. Los individuos existían solo como miembros de los estados u órdenes, por mor de la tradición, es decir, del lugar social ocupado por él o los que le precedieron. La materialidad del hombre se invisibilizaba, era el rol social el que importa al Derecho: pertenecería a tantos estados como posiciones sociales jurídicamente relevantes ocupase. Siendo esta la concepción del sujeto, los derechos se predicaban de sujetos que no se definían por su individualidad. El derecho no era facultad del sujeto, sino orden indisponible de la sociedad: ciertas cosas quedaban fuera de su campo de visión y planteamiento. «Un sujeto sin estatus» era, entonces, «un sujeto sin derecho»6.

A su vez, entre los siglos XVI-XVIII, se desarrollaría una nueva relación como consecuencia de profundas transformaciones en las monarquías europeas. Los «six livres de la République» de Jean Bodin (1576) dibujaron el orden corporativo-estamental presentando como titular del poder soberano al rey de Francia, núcleo del orden y la unidad. Sin acabar con el policentrismo previo, se solapaba una nueva concepción de la pertenencia a la comunidad, cuya idea fundamental sería la sujeción al poder soberano. El subdito, sujeto pasivo, se beneficiaría de un estado de protección a cambio del juramento de lealtad. Esta lealtad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR