Concepto y construcción dogmática de la herencia yacente

AutorMaría Dolores Hernández Díaz-Ambrona
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora de Derecho civil

I. CONCEPTO Y CONSTRUCCIÓN DOGMÁTICA DE LA HERENCIA YACENTE

1. Origen histórico del concepto de herencia yacente

Como ya hemos dicho, el concepto de herencia yacente se encuentra en el Derecho romano y comprendía los casos en los que la delación y la adición o aceptación de la herencia no se producía de inmediato, simultáneamente. Eran dos momentos que podían estar distanciados más o menos en el tiempo, porque la herencia, en determinados supuestos, precisaba de la aceptación para que el conjunto de derechos y obligaciones que la integraban pasara a formar parte del patrimonio del heredero.

En el sistema de adquisición de la herencia por aceptación que adoptó el Derecho romano, aparecen perfectamente diferenciados en el fenómeno sucesorio dos momentos que podían estar más o menos distanciados en el tiempo. Nos referimos a la delación y la aceptación. Cuando el distanciamiento temporal es jurídicamente relevante e incide en el estado o conservación del caudal relicto, surge la necesidad de mantener la cohesión del patrimonio hereditario hasta su incorporación al del heredero. Mientras tanto, la herencia, a falta de titular, se dice que yace, aunque no impide esta situación que la herencia conserve cierta vitalidad, pudiendo incrementarse y disminuir.

En el Derecho romano, pues, se decía que la herencia estaba yacente en el tiempo comprendido entre la delación y la adición por el heredero llamado. Para adquirir la herencia, tratándose de herederos extranii o voluntarios, era preciso un acto de voluntad del llamado (adido), sin el que el patrimonio del causante no ingresaba o pasaba a formar parte del patrimonio del heredero, confundiéndose con éste.

Por el contrario en el Derecho germánico, fundado en el sistema de la adquisición ipso iure de la herencia desde el momento de la muerte del causante, no aparece la institución de la herencia yacente, aunque según ha puesto de manifiesto la doctrina moderna, no es incompatible con ese sistema de adquisición del patrimonio hereditario, como pueden ser los casos en los que la delación se produce en fecha posterior a la muerte del causante, más aún si se tiene en cuenta que el concepto de herencia yacente se considera más unido a la falta momentánea de titularidad en el llamado a heredar que a la idea de la no aceptación.(76) El BGB adopta el sistema de delación automática, aunque el instituido heredero puede renunciar; si repudia se considera que nunca fue heredero. En cambio la aceptación de la herencia significa que el llamado es definitivamente heredero.(77)

2. Las distintas construcciones dogmáticas de la herencia yacente

El concepto de herencia yacente también está en función de la construcción jurídico-dogmática de la institución. Son muchas las concepciones de la yacencia hereditaria. En el mismo Derecho romano, como hemos visto, la institución ofrece hasta cinco concepciones distintas.(78) Esta pluralidad de concepciones se mantiene con variantes en el Derecho moderno. Por eso la noción de herencia yacente admite puntos de vista distintos y acotaciones diferentes. No se pueden obtener las mismas consecuencias de construcciones jurídicas desprovistas, a veces, de toda posible identidad; el concepto, por ello, varía según la concepción que se acepte. No es lo mismo configurar la herencia yacente como un patrimonio desprovisto de toda tutela jurídica como si cada uno de sus elementos fueran cosas nullius, que construirla como una persona jurídica, haciendo posible de este modo el mantenimiento de la integridad del patrimonio hereditario y la cohesión de las relaciones jurídicas de las que aparece como titular la persona jurídica. Del mismo modo, el concepto diferirá si se considera la herencia yacente como un patrimonio sin sujeto, o bien con sujeto transitoriamente indeterminado y destinado a un fin.

Por todo esto el tema de la herencia yacente y la construcción jurídica de su concepto, es, dentro del Derecho de sucesiones por causa de muerte, uno de los que ofrece más dificultades no sólo a la hora de formular su construcción teórica, sino también en la realidad práctica, por faltar en nuestro Derecho común una conveniente y necesaria regulación de esta polémica institución del Derecho sucesorio. A la extrema dificultad teórica del concepto, hay, pues, que añadir la ausencia de una ordenación legislativa más o menos acertada.(79)

No debemos olvidar que el concepto de herencia yacente es una de las cuestiones más debatidas por la doctrina, especialmente extranjera, y, sobre todo, por la italiana, que sin duda es la que más se ha ocupado de este tema, aunque es preciso reconocer que fue la pandectística alemana la que ha hecho despertar el interés por esta institución, sentando las bases para su construcción dogmática.

Teniendo en cuenta los textos de las fuentes romanas, fue Savigny quien primero se ocupó en el Derecho romano de la herencia yacente y en la posible construcción dogmática de esta polémica institución jurídica.(80) Consideró que el modo más sencillo y natural de explicar los problemas que plantea la hereditas iacens sería reputar la herencia como propiedad de una persona desconocida, pero que se podrá llegar a conocer y referir a su persona todas las modificaciones sobrevenidas en los bienes durante el intervalo transcurrido entre la muerte del causante y la adición de la herencia. Pero advierte que el Derecho romano no admitió esta doctrina y, en cambio, sí construyó una ficción que expresó bajo dos formas diferentes: considerar la herencia yacente como una persona dueña de los bienes o bien como representante del difunto y no del heredero desconocido.

El resultado de la investigación sobre el sistema sucesorio del Derecho romano, parece conducir a Savigny a negar que la herencia no aceptada sea persona jurídica, y si algún texto la asimila a una corporación, es por una ficción que tenía por objeto facilitar ciertas adquisiciones realizadas por medio de los esclavos.

Como consecuencia de la retroactividad de la aceptación, no hay ningún momento en el que la herencia se encuentre sin sujeto y la ficción romana de considerar a la herencia como representante del difunto no fue creada para suplir la falta de sujeto en la herencia, sino para facilitar las adquisiciones realizadas por los esclavos, a los que la capacidad jurídica del adquirente se exigía con especial rigor, de manera que en tales casos la validez del acto se hacía depender de la capacidad jurídica del difunto, ya que la capacidad del heredero, como todavía no se conocía, resultaba incierta.

La cuestión de la herencia yacente no ha sido ajena en efecto a la jurisprudencia de conceptos ni a la pandectística alemana, que al plantearse la posibilidad de la existencia de los derechos sin sujeto dedicó especial atención a la hereditas iacens, aunque fuera institución extraña al Derecho germánico. A su vez, la ciencia pandectística ha influido de manera clara más allá del ámbito cultural alemán, y en Italia ha suscitado un brillante renacimiento de la dogmática romanística,(81) siendo la herencia yacente una de las instituciones más estudiadas y debatidas por la doctrina romanística moderna (Dusi, Di Marzo, Scaduto, Bonfante, D'Amia, Biondi, Vocio, Robbe, etc.). Antes también había sido muy debatida, como se ha dicho, por la doctrina alemana. Ihering, máximo representante del método de la construcción jurídica, tuvo su más ardiente enfrentamiento doctrinal con Windscheid a propósito de la herencia yacente y de su elaboración jurídica, estudiada sobre la base de las fuentes romanas. Ihering(82) había sostenido en su trabajo que en la hereditas iacens se produce el fenómeno de la continuidad de la personalidad jurídico-patrimonial del difunto en el heredero, lo que estaba en contra del pensamiento de Windscheid, que, como es sabido, al estudiar la herencia yacente afirmó la posibilidad de la existencia del derecho subjetivo sin necesidad de un sujeto actual, y que el patrimonio del causante pudiera permanecer transitoriamente en esta situación hasta que el heredero aceptara la herencia. Ihering reprochaba a Windscheid que en su estudio sobre la herencia yacente empleara el concepto de patrimonio como si fuera un concepto jurídico, siendo así que, según él, el patrimonio no es un concepto jurídico, sino la simple expresión de una suma de relaciones jurídicas particulares.(83) Más tarde el propio Ihering reconocería que Windscheid tenía razón cuando afirmaba la perduración del patrimonio hereditario después de la muerte del causante, porque frente a lo que la vida requiere no puede prevalecer una supuesta lógica jurídica, y es para el tráfico jurídico indiferente a todas luces que el jurista pueda o no construir sus exigencias.(84) Más tarde Ihering(85) del mismo modo también reconocería que si bien la herencia yacente es tratada por las fuentes como persona jurídica, esta construcción carece de rigor científico -tal persona jurídica es un fantasma-, acudiendo a ella los jurisconsultos como recurso para tener un sujeto de los derechos y de las obligaciones hereditarias; como el derecho no existe sino en función de un fin, una utilidad, sujeto sólo es aquel a cuyo favor el derecho existe y le es útil. Para este autor, que distingue en el derecho subjetivo un lado activo (el poder sobre el objeto del derecho) y un lado pasivo (el vínculo que liga a una persona o cosa con el sujeto de derecho creando un estado de sujeción), la herencia yacente se encuentra en una situación de espera. El destino del patrimonio hereditario no se agota con la muerte del causante, precisando de un nuevo sujeto para alcanzar sus fines, de modo que en este estado expectante el aspecto pasivo del derecho continúa, pero falta el lado o aspecto activo.(86)

Windscheid, en efecto, al estudiar la herencia yacente elaboró la doctrina de los derechos sin sujeto que luego ha sido seguida por un importante sector de la civilística moderna, y afirmó la posibilidad de la existencia del derecho subjetivo sin...

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