La «constitutio criminalis Carolina» de 1532

AutorHellmut Von Weber
CargoCatedrático de Derecho penal que fue de la Universidad de Bonn (Alemania)
Páginas125-137

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La memoria del Emperador Carlos V se mantiene viva sobre todo en Alemania por el nombre del famoso «Ordenamiento penal del Emperador Carlos V» («Peinlichen Halsgerichtsordnung Kaiser Karls V»), en latín «Constitutio Criminalis Carolina», importante e incluso fundamental, en el sentido más estricto de la palabra, para el Derecho penal alemán común del siglo XVI al siglo XVIII. Su participación en esta obra legislativa es ciertamente pequeña; se ha afirmado constantemente que el nombre es lo único que la une al Emperador, pues el joven Monarca no se interesó personalmente por ella 1. Es cierto que hay leyes denominadas con nombres de monarcas, en las que el nombre refleja la participación que tuvieron en las tareas legislativas, como la Theresiana y la Josefina, en Austria, o el Code de Napoleón, en Francia. Estas leyes proceden, sin embargo, de la época de la Ilustración, en la que se hallaba en vigor el principio: Principis cura leges. Tal concepción no podemos trasplantarla a la época de Carlos V. Los soberanos del siglo XVI no aspiraban a fomentar en este sentido la felicidad de sus pueblos por medio de leyes sabias y benignas; se consideraban obligados, sin embargo, a mantener una Justicia cristiana, jurídica e

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imparcial. Las lacras existentes en la Administración de justicia penal habían desencadenado las tendencias de reforma que condujeron a la promulgación de la C.C.C. en la época de gobierno de Carlos V 2.

De este modo se explica que la C.C.C. no sea una ley en sentido moderno. Ella no se denomina a sí misma tampoco ley, sino «ordenamiento» y algunas veces también reglamentación (art. 83: «este nuestro ordenamiento y reglamentación»; en el art. 88 también) 3; el término Ley es utilizado sólo una vez en el art. 167, II, pero no se refiere aquí tampoco a la Carolina. Como verbo se encuentra muy a menudo utilizada la expresión «reglamentar», que apunta a un acto de voluntad del monarca y ciertamente como sinónimo de «ordenar» o, a menudo, junto a este término, como, por ejemplo, en el art. 1º («nosotros reglamentamos, ordenamos y queremos»), y en el art. 77 («nosotros reglamentamos y ordenamos»), pero también independientemente (art. 104), línea 2, «en este ordenamiento nuestro y del Imperio no hemos establecido pena alguna de muerte»). Pero aun prescindiendo completamente de estas consideraciones terminológicas, es preciso situar el «Ordenamiento penal» («Halsgerichtsordnung») en el sistema histórico de referencias correcto, si se quiere comprender su significación. El positivismo histórico del siglo XIX presuponía inconscientemente que la C.C.C. era una Ley en sentido moderno y le atribuía la misma vigencia, por ejemplo, que al Código Penal del Imperio (alemán) de 1871, en su tiempo. Por esta razón no pudo comprenderla, en aspectos importantes.

La concepción originaria del Derecho es iusnaturalista: el Derecho está previamente establecido y las descripciones del mismo, incluso si provienen de la autoridad, son espejos del Derecho que reflejan el estado jurídico vigente. Por ello, de una «reforma» del Derecho puede sólo hablarse en el sentido auténtico de la palabra, en el de restablecimiento del Derecho correcto, es decir, del antiguo buen Derecho, si la Administración de Justicia ha degenerado; no se crea un Derecho nuevo, sino que el Derecho «auténticamente» vigente es puesto de nuevo en vigor.

La C.C.C. fue concebida también por sus autores, en primer término, como espejo jurídico, incluso como abecedario jurídico. Esta concepción se puso de manifiesto del modo más claro en el modelo de la C.C.C., es decir, en la Bambergensis de 1507, la «mater Carolinae», que en su discurso preliminar dice que ha sido redactada

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para las «personas corrientes», que no han aprendido o practicado el Derecho, y ha sido completada con tallas en madera con rimas para la mejor comprensión y retención por «el hombre corriente». Pero también el discurso preliminar del segundo Proyecto de 1529, en el que se manifiesta del modo más acusado la tendencia no sólo a describir el Derecho vigente, sino a establecer de modo obligatorio nuevo Derecho, dice que este ordenamiento contiene algunas cosas que han sido establecidas solamente para la ilustración de los faltos de entendimiento.

La génesis de la Carolina se produce en una época, sin embargo, en la que esta concepción de que el legislador no pueda crear propiamente Derecho nuevo había sufrido ya conmociones. Los órganos legislativos del Imperio del siglo XVI promulgaron algunos «Ordenamientos», especialmente de policía, en los que, en caso de nuevas necesidades sociales, fue creado conscientemente Derecho nuevo, también Derecho penal. La concepción que se impuso en el absolutismo de los siglos XVII y XVIII, de que el soberano pueda crear Derecho a su antojo, estaba todavía ciertamente lejana. Pero puesto que la vigencia de la C.C.C. alcanzó aun a aquella época, se la ha comprendido posteriormente como un acto tal de creación de Derecho. Éste no fue, sin embargo, su sentido originario.

Si en la gran masa de artículos de la C.C.C. podemos ver sólo, por lo tanto, reglas que corresponden al Derecho vigente y que estarían, asimismo, en vigor si no hubiesen sido recogidas en la C.C.C., cabe preguntar, sin embargo, si no contiene también la C.C.C. disposiciones destinadas a modificar el status jurídico existente. Este status se basaba en el ius comune y en el Derecho particular, que era Derecho consuetudinario recogido en Estatutos o confirmado por el uso judicial 4.

Aunque los trabajos se realizaban bajo la advocación del Emperador, se hallaba muy lejos del propósito de los creadores de la C.C.C. el desenvolver en ella el Derecho penal del ius comune. Eran más bien de la opinión de que con la C.C.C. creaban un Estatuto válido para el Imperio y contraponían, incluso en el texto de la C.C.C., al ius commune o civile, como Derecho «escrito» o «imperial», «este nuestro ordenamiento» (arts. 104 y 105). La C.C.C. era, según la concepción de aquella época, un Estatuto del Imperio. Es significativo que todavía Carpzov, en el índice de su Practica verbo explicativo quorundam locorum, cite la C.C.C., no entre el ius civil, sino entre el ius saxonicum (¡). Es también significativo que cuando se la incluyó, en un principio, en el ius civile, conti-

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nuase siendo durante mucho tiempo, hasta el siglo XVII, «ius novissimum» frente al Derecho romano clásico del Digesto y al ius novum de los emperadores cristianos del Codex.

La relación entre el ius civile y el Derecho particular se hace problemática precisamente en la época de la creación de la C.C.C., como lo muestra la polémica en torno a esta cuestión, que encuentra la respuesta correspondiente en la cláusula salvatoria del discurso preliminar de la C.C.C. Con la Recepción fue incorporada la llamada doctrina italiana de los estatutos, que afirma esencialmente lo siguiente 5: Al ius commune o civile, esto es al Derecho romano tal como fue entendido en la época de los postglosadores y comentaristas y que la C.C.C. denomina Derechos imperiales escritos, precede el Derecho del lugar, sea Derecho consuetudiario o estatutario. Es necesaria, sin embargo, la prueba de su vigencia y su contenido y está sometido además a un examen de su ratio. Costumbres irracionales son nulas. La interpretación ha de realizarse según los principios generales del ius commune y de modo que difiera lo menos posible de éste.

El establecer un Derecho penal nuevo, divergente del ius commune, se hallaba lejos del propósito de la C.C.C. Ésta mantuvo especialmente las penas del ius commune, como se indica, de modo expreso, en el art. 104 para la pena de muerte. Aquí la C.C.C. se atreve sólo a introducir en un pasaje la pena de muerte para un delito que no había sido castigado hasta entonces con tal pena: el delito de bigamia. Su pena, leve, según el ius commune, era sentida en general como necesaria de reforma; a pesar de ello, el primer Proyecto de 1521, todavía muy dependiente de la Bambergensis, en el art. 127, quiere mantener aún «por esta vez» la pena del Derecho común 6. Sólo en el segundo Proyecto de 1529 es admitida la pena de muerte con la fundamentación significativa de que la bigamia sea también un adulterio y aun más grave, pues se trata del mismo vicio, y que sus autores no deben ser castigados por ello con pena menor que los adúlteros. Por lo tanto, la C.C.C. se apartó del ius commune para la eliminación de una contradicción inmanente.

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Tan pocas modificaciones como en las penas introdujo la C.C.C. en las disposiciones generales del Derecho penal material común. Lo mismo puede decirse respecto del Derecho procesal penal. Aquí el art. 18 (véase también el art. 24) dice que, en lo que se refiere a la acusación, encarcelamiento y tortura, se mantiene fiel al Derecho común, y señala especialmente para los indicios que los casos citados son sólo ejemplos, puesto que no podrían ser citadas todas las denuncias de buena fe. El juez...

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