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- Comentarios a las Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado
- Núm. 96, Enero 2012
Duración del usufructo constituido sobre la vida de su titular, cuando éste lo transmite a un tercero. Usufructo sobre usufructo o nuda propiedad
Autor | José Félix Merino Escartin |
Cargo | Registrador de la propiedad |
Páginas | 19-21 |
Page 19
Hechos. Se trata de una compleja y detallada escritura de herencia en la que se hacen unas adjudicaciones con observancia estricta del título sucesorio, resultando un sucesivo desmembramiento en las titularidades inventariadas y adjudicándose usufructo sobre usufructo, usufructo sobre nuda propiedad, nuda propiedad sobre usufructo y nuda propiedad sobre nuda propiedad.
Page 20
También se plantean cuestiones relacionadas con la transmisión del derecho de usufructo, ocupándose específicamente de lo concerniente a la duración del usufructo transmitido.
Doctrina. La DGRN resuelve favorablemente sobre tales adjudicaciones reafirmando el criterio general de que nuestro derecho acoge y ampara el principio de la autonomía de la voluntad en la configuración de los derechos reales, especialmente de los tipificados, salvo las concretas limitaciones que emanan de normas imperativas o de la propia estructura del derecho real afectado, lo que se traduce en el asentamiento y el reconocimiento del postulado de la libre configuración y desenvolvimiento de un derecho real típico, como es el usufructo, y por ello de las distintas titularidades que concurren en torno al gravamen usufructuario, sea éste único o plural, sucesivo o simultáneo, puro o expectante o condicional, sin más límite que la concurrencia de una causa justificativa, es decir, que obedezca a una razón económica o goce de racionalidad económica, y que respete, sin desdibujarlo, el esquema o estructura básica de la institución.
Esquemáticamente desglosamos el contenido de la Resolución:
1. Transmisibilidad del derecho de usufructo.
El artículo 480 CC contempla expresamente tal posibilidad cuando dice que podrá el usufructuario aprovechar por si mismo la cosa usufructuada, arrendarla a otro y enajenar su derecho de usufructo, aunque sea a título gratuito.
Ahora bien, la transmisión del usufructo nunca comportará la modificación de su contenido salvo que exista un pacto expreso para ello con el nudo propietario. Dice la DGRN que los actos dispositivos del usufructuario nunca podrán ampliar este ius in re aliena, ni por tanto aumentar o extender el gravamen más allá de lo previsto en el título constitutivo, salvo que concurra el consentimiento o la autorización del nudo propietario. Y entre estos parámetros que quedan fuera del poder de configuración del usufructuario debe incluirse, sin duda, el de alargar el término (sea o no incertus quando) de su duración más allá de lo previsto....
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