Constitucionalización del Medio Ambiente

AutorRaúl Canosa Usera
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Constitucional
Páginas21-71

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1. Nuevos intereses y respuestas del derecho

Las advertencias acerca de la crisis inminente de un paradigma de desarrollo, ya formuladas por los científicos antes 1 incluso de la Segunda Guerra mundial, tuvieron entonces escasa repercusión. La preocupación ambientalista cobra importancia e influencia decisiva sólo cuando resulta evidente 2 que el desarrollo incontrolado y la explotación sin tasa de los recursos naturales podrían suponer su esquilmación definitiva Nuestras sociedades cuentan, desde hace ya varias décadas, con capacidad 3 suficiente para avanzar geométricamente en la desaparición de los recursos naturales que, una vez definitivamente agotados, no se podrán renovar. El anterior equilibrio entre creación y destrucción se ha roto en beneficio de la segunda. Pero, al mismo tiempo que esto sucedía, lo que antes 4 no era reprobable -aprovecharse sin tasa de los recursos naturales- ahora sí lo es, porque desde 5 finales de los sesenta ha ido extendiéndose la "convicción difusa" según la cual, deben los poderes 6 públicos y, en general, toda la sociedad preservar los recursosPage 22naturales que la propia humanidad ha puesto en peligro, con riesgo, además, de colapsar el consumo y provocar un retroceso sin solución y progresivo de las sociedades montadas sobre ese abuso. Tan inquietantes suposiciones fueron analizadas en importantes foros de debate y se plasmaron en libros de ventas millonarias. 7

Además del agotamiento de los recursos naturales, las consecuencias indeseables del desarrollo económico incontrolado (contaminación, vertidos, ruidos, malos olores, cambio climático y otras) menoscaban también la idoneidad de las condiciones de vida, sobre todo en las grandes ciudades. La multiplicación de los bienes de consumo producidos mediante técnicas industriales tan contaminantes no es compensación suficiente, si tenemos en cuenta que tal ritmo de producción, agotados los recursos naturales, no podrá mantenerse. No nos quedaría entonces nada, ni bienes ambientales ni recursos naturales que explotar, ni siquiera bienes de consumo.

Los problemas medioambientales son ya de tal magnitud que importa menos si se adopta un punto de vista ecocentrista o antropocentrista para abordarlos.8 Pero, incluso reduciendo lo ambiental a un mero factor económico, resulta necesario preservar los recursos naturales, porque mantener el actual ritmo de explotación está superando ya las posibilidades de la naturaleza para renovarse. En todo caso, debe asegurarse que esa explotación no impide la natural renovación de esos recursos; sólo así garantizaríamos la posibilidad de que las generaciones futuras puedan aprovecharlos. La relación entre sociedad y naturaleza se vuelve problemática y reclama la regulación jurídica conciliadora de los nuevos antagonismos. Y es que la quiebra entre los paradigmas sociales dominantes y la preservación de la naturaleza 9 resulta no sólo evidente sino dramática.

Por eso, la cuestión ambiental es, sobre todo, un problema político 10 cuya resolución exige adoptar en el seno de las instituciones representativas las decisiones pertinentes que incorporen a la política los intereses emergentes, entre ellos el ambiental.

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Éste ha ido encontrando acomodo en los ordenamientos jurídicos junto con otros intereses también 11 protegidos por el Derecho. Los recursos naturales se han convertido en bienes ambientales que son objeto de protección jurídica.12 Pero la respuesta del derecho no es, sin embargo, uniforme; más intensa en algunos Estados, mientras que en otros es escasamente eficaz. La internacionalización necesaria de la protección del medio ambiente, que podría paliar esas diferencias armonizando las legislaciones nacionales, no es todavía ni suficientemente intensa ni lo bastante eficaz, toda vez que los Estados conservan un amplio margen de maniobra para adoptar las directrices internacionales en sus ordenamientos internos.

1. 1 La conciliación jurídica entre protección ambiental y "progreso" La dependencia de lo científico

El dilema central con el que se enfrentan los intentos reguladores de la protección ambiental consiste en determinar cuán intensa debe ser la protección del entorno y de los recursos naturales. Se trata de un asunto de política del Derecho.13Esa tutela acarrea, por un lado, limitación de la libertad individual para disponer de los recursos naturales; y, por otro, modificación de las pautas del crecimiento económico para lograr el llamado desarrollo sostenible. Esto último tiene un coste económico inmenso porque exige sustituir todas las tecnologías actuales, muy contaminantes, por otras más limpias. Y, desde luego, exige la intervención de los poderes públicos.14

Los ordenamientos jurídicos nacionales y el ordenamiento jurídico internacional,15 sin olvidar el Derecho comunitario europeo, se enfrentan, pues, a ese dilema entre progreso económico y respeto por el medio ambiente y salvaguardia de los recursos naturales. La convicción ecológica difusa que influye en las normativas actuales, no renuncia, empero, al bienestar material porque su objetivo no es tanto el respeto integral de la naturaleza, como su puesta a disposición del ser humano para que éste la disfrute. Se trataría de gozar el entorno, pero sin esquilmar-Page 24lo, aprovechándolo racionalmente y conservándolo. Se habla entonces de un ecologismo antropocéntrico, donde la naturaleza se mantiene para el desarrollo de la persona. Las consideraciones anteriores resaltan las dificultades con las que se enfrentan los distintos ordenamientos jurídicos. Por eso, a menudo, la protección del medio ambiente no es ni completa ni eficaz. En muchas ocasiones las declaraciones jurídicas pecan de voluntarismo sin cristalizar una eficiente protección jurídica del entorno. A la proclamación, en los textos normativos, de un nuevo bien digno de protección, no han seguido siempre medidas protectoras concretas. Con frecuencia se han incorporado en las Constituciones, apresuradamente, como principios y normas programáticas los intereses medioambientales; éstos tienen, luego de esa incorporación, que contrastarse con otros intereses, a veces opuestos. Todos ellos han de ser ponderados por los poderes públicos. El desarrollo económico y el bienestar material son ambos fines perseguidos por el Estado cuya satisfacción ha generado la contaminación de la que ahora queremos librarnos, sin renunciar, claro está, a nuestro nivel de vida. En este contexto, las normas jurídicas promueven, por un lado, el desarrollo económico y el bienestar material y, por otro, se proponen proteger el medio ambiente, porque en la mentalidad del hombre actual un medio ambiente sano y una naturaleza conservada son bienes de los que se hace depender la calidad de vida. Cuando las sociedades han perdido su armonía con el entorno y perciben su degradación, surge entonces el medio ambiente como bien jurídico protegido. Sin embargo, cuesta determinar cuanta protección debe darse al medio y a los recursos naturales, constriñendo así, o reordenando, la actividad económica.

Como hemos advertido, la protección del medio ambiente requiere, por primera vez, la restricción de una libertad antes ilimitada: la de proyectarse sobre la naturaleza y aprovechar sus recursos sin restricciones.16 La apropiación legítima de los recursos mediante los títulos jurídicos que el ordenamiento prevé o la explotación de los recursos para transformarlos en bienes que mejoren las condiciones de la vida eran constantes vitales del ser humano. Con ellas el progreso se acentuó en la medida en que con más intensidad la libertad de aprovechamiento permitió una transformación más rápida y mayor; a lo anterior se llamó progreso.

No se trata ahora de introducir caprichosas limitaciones en el ejercicio de la libertad mencionada, sino de preservar unos bienes, los ambientales, que se agotan. Pero, curiosamente, los bienes ambientales, al escasear, se han convertido, además, en objeto de un placer espiritual, de un goce estético. Se quiere 17disfrutar-Page 25los no sólo explotarlos, porque su disfrute contribuye, como afirma la Constitución española (art. 45.1), al desarrollo de la persona. Los recursos naturales han dejado de ser únicamente objeto de explotación económica para serlo, también y ahora en el plano jurídico, del goce estético, diletante, inmaterial, al que los individuos modernos vinculan parte de su satisfacción vital.

En algunos casos se habla de calidad de vida, como hace nuestra Constitución, que se nutre no sólo de bienes de consumo, culturales, sanitarios, servicios públicos, etc, sino también de bienes ambientales. Algunas Constituciones, entre ellas la nuestra (art. 45.1), han convertido ese disfrute en un derecho constitucional. Lo que antes era objeto de una libertad ilimitada, hoy es objeto de un derecho de disfrute de nuevo cuño. Este derecho es la manifestación más acabada de la incorporación jurídica de intereses ambientales.

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